jueves, 2 de noviembre de 2023

AUNQUE SEAN SEIS EUROS......DESPIDO PROCEDENTE

 

El Tribunal Supremo unifica doctrina y establece que el despido disciplinario ejecutado por las empresas a los trabajadores que roban algún artículoal margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, es procedente y está justificada por la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe, que es lo que justifica la sanción a los empleados en los supuestos en los que se apropian de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico.



Con este fallo ha resuelto el Alto Tribunal el conflicto laboral existente entre una cadena de supermercados y una empleada de la misma, quien fue despedida tras descubrir que no había pagado cuatro productos cuyo precio total no alcanzaba los seis euros.

Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”, afirman los magistrados de la Sala de lo Social.

La actora trabajaba para la empleadora, una cadena de supermercados, hasta que se le comunicó en 2021 su despido por causas disciplinarias, en concreto, la empresa basó la decisión de extinguir la relación laboral por infracción del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo); así como el artículo 52 III C), apartados 2 y 13 del convenio colectivo del grupo (apropiación indebida de artículos).

La infracción de los mencionados artículos se corresponden al día 30 de enero de 2021, cuando la empleada, una vez finalizada su jornada de trabajo fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de turno. En ese momento, la mujer portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se realizó en una de las cajas de auto-cobro excepto cuatro productos (dos difusores eléctricos y dos recambios ambientador), cuyo pago no constaba y tenían un valor al público de 5,52 euros.

El Juzgado de lo Social núm.1 de Vitoria estimó la demanda de la trabajadora contra la empresa, declarando que el despido era improcedente. En consecuencia, condenó al supermercado a readmitir a la actora y abonarle los salarios dejados de percibir hasta la efectiva readmisión, sin perjuicio de que el empresario acredite que el trabajador haya reanudado una nueva relación laboral posteriormente a los efectos de los oportunos descuentos; o a su opción, a que abonase a la actora una indemnización de 4.000 euros.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la condenada pero el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJ PV) desestimó el recurso, confirmando así la resolución de instancia. La sentencia razona que el Convenio tipifica como causa de despido la apropiación de cualquier artículo con independencia de que tenga o no valor de mercado y la jurisprudencia considera como causa legítima de despido la apropiación de bienes de la empresa independientemente de su valor, del perjuicio y al margen el lucro obtenido por quiebra de la confianza que constituye la base de la buena fe propia de la relación laboral, pero siendo también cierto que la teoría gradualista exige, en cada caso, valorar las circunstancias individuales que concurran, y el hurto no constituye motivo automático para el despido.

En el presente caso, dado que la trabajadora llevaba cuatro años prestando servicios para la empresa y nunca antes había sido sancionada, sumado a que la apropiación se produjo exenta de maquinación u ocultamiento y el valor de los objetos era muy escaso lo cual incide en el ínfimo lucro de la trabajadora y en el despreciable perjuicio económico para la empresa, los magistrados del TSJ PV consideraron que la sanción adecuada debió ser inferior al despido.

Contra este segundo fallo, la cadena interpuso nuevo recurso ante el TS esta vez de casación para la unificación de doctrina.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de la cadena de supermercados al razonar que, la doctrina correcta es la que se encuentra en la sentencia de contraste y no en la recurrida.

En la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 22 de julio de 2013, se declaró la procedencia del despido de una empleada de la misma cadena de supermercados por apropiación indebida y transgresión de la buena fe contractual ya que en un control rutinario, cuando la mujer abandonaba su puesto laboral, portaba una bolsa con artículos que había comprado en la tienda pero en el ticket no constaba que hubiese abonado unas zapatillas de lona por importe de 6 euros.

En ambos casos, se ha comprobado que la trabajadora en cuestión había sustraído productos no pagados, siendo la cuantía de lo sustraído similar en ambos casos, y ambas trabajadoras tenían una antigüedad similar y no habían sido sancionadas con anterioridad. Sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a conclusiones diametralmente opuestas ya que en la recurrida el despido se consideró improcedente, mientras que en la de contraste se resolvió con la declaración de procedencia.

Respecto a si las faltas laborales que justifican un despido disciplinario, el Supremo ha fallado que “resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma”.

A esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta, como es la apropiación de productos de la empresa, constituye una infracción disciplinaria muy grave, sancionable con el despido. Por tanto, “la conducta de la actora tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable”, afirma el TS.

El artículo 5, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores impone que los empleados deban actuar conforme a las reglas de la buena fe, convirtiéndose este deber laboral básico en uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.

Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”, razonan los magistrados en la sentencia.

Por lo que, al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. “No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos”.

Por tanto, a juicio del Supremo, la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico.

Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación”, recoge la sentencia.

En consecuencia de todo lo expuesto, los magistrados del Alto Tribunal han estimado el recurso de casación y declarado la nulidad de la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda de la trabajadora, declarando así la procedencia del despido.

FUENTE : Economist & Jurist (Correo del Colegio de la Abogacía Alicante 2.11.2023)






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