martes, 28 de diciembre de 2021

LA ABOGACIA ES ESENCIAL......PERO NO PARA EL IVA

La Comisión de Hacienda del Senado ha tirado por tierra la moción presentada por el Partido Popular por la que se instaba al Gobierno a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) reducido del 10% en los honorarios que cobran abogados, graduados sociales y procuradores.

La petición del Grupo Parlamentario Popular en la Cámara Alta se sustenta en el convencimiento de que el IVA reducido facilitaría el acceso de los ciudadanos a la justicia. En este sentido, la senadora popular y también abogada Salomé Pradas ha destacado que la aparición del covid ha provocado ERTE y cierres de actividades económicas lo que, a su juicio, hace necesario que desde el Gobierno se facilite el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.


Según destaca la senadora popular, mientras que “las empresas pueden desgravarse la base imponible de la minuta como gasto al tratarse de sujetos pasivos del IVA, el ciudadano no puede hacerlo. Esta circunstancia provoca un desequilibrio cuando mercantiles y ciudadanos se enfrentan en los tribunales.

El rechazo a la propuesta del PP se habría producido, en palabras del senador de Junts per Catalunya Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, porque las prestaciones realizadas por abogados, graduados sociales o procuradores no están incluidas entre los tipos reducidos a la prestación de bienes y servicios previstos en la directiva europea sobre IVA.

La petición del IVA reducido en la minuta de los abogados es una reclamación que ya había sido realizada el pasado verano por el Consejo General de la Abogacía. Este organismo envió el verano el año pasado una carta al Ministerio de Justicia en la que destacaba la crítica situación económica que se vivía y que era el momento para solicitar la rebaja del IVA del 21% al 10%.

Algunas organizaciones de abogados han ido más allá y han llegado a solicitar la supresión del IVA en los honorarios de los abogados y procuradores. Ese es el caso de la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), que en junio del año pasado pidió que abogados y procuradores no cargaran este tributo a sus clientes para facilitar el acceso de los ciudadanos a la justicia, sobre todo en un momento de grave crisis económica derivada por el coronavirus.

En un informe realizado por Sonia Álvarez, abogada de AEAFA, bajo el título El IVA de los justiciables, señalaba que “obligar al ciudadano de a pie a asumir un IVA del 21% por defender su indemnización laboral, anular cláusulas bancarias abusivas, divorciarse o reclamar el impago de pensiones de alimentos es un ataque directo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Recientemente, la Dirección General de Tributos ha resuelto, en una consulta vinculante realizada por una abogada que defendió a un compañero de forma gratuita, que esta actividad constituye “un autoconsumo y, por tanto, está sujeta al IVA”. Además, esta actuación también tributa en el IRPF y, en ambos casos, se debe calcular el impuesto por el valor de los servicios prestados.

El organismo dependiente del Ministerio de Hacienda dictaminó que “para el cálculo del rendimiento neto de actividades económicas en el IRPF se debe atender al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.

“Por ello, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando”, aseguraba Hacienda.

Según destacaba Tributos, no hay excepción. “Aunque la parte defendida solicite y obtenga el derecho a la asistencia jurídica gratuita y la letrada renuncie a sus honorarios, esta renuncia no afecta, porque se seguiría estando ante una prestación gratuita del servicio de defensa jurídica por la consultante a una compañera, que debe valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de ejercicio de la actividad profesional de abogacía”.

Por otro lado, la Dirección General de Tributos, en contestación a una consulta vinculante, estableció que, desde el 1 de enero de 2017, fecha de efectos de la nueva regulación del sistema de asistencia jurídica gratuita, los servicios prestados por abogados y procuradores dentro del turno de oficio no están sujetos a IVA-

Fuente : Economist & Jurist (Correo Icali 28.12.2021)


martes, 14 de diciembre de 2021

TS : Los intereses de demora son deducibles en el Impuesto de Sociedades

 En su reciente sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha determinado que los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación sí tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

A juicio del Alto Tribunal, la cuestión que se aquí se plantea es sustancialmente análoga a la formulada en tres recursos de casación que han sido resueltos durante el presente ejercicio de 2021.

La cuestión central objeto de debate gira en torno a si los intereses de demora exigidos a la mercantil recurrente como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, de ejercicios anteriores a 2014, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Así, la mercantil recurre ahora en casación a raíz de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional (por importe de 23.200,23 euros), por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad ante la Agencia Tributaria Delegación Especial de La Rioja.

La recurrente, en aras de defender su postura, argumenta que el art. 14 del ya derogado del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesno prevé expresamente que los intereses de demora tributarios sean un gasto no deducible. A su juicio, si el legislador hubiera querido incluir los intereses de demora derivados de actas de inspección en ese precepto lo hubiera hecho.

En la misma línea, la recurrente manifiesta, entre otros extremos, que el Tribunal Constitucional ha determinado en distintas ocasiones que todos los intereses de demora tributarios tienen naturaleza resarcitoria o indemnizatoria con independencia de que provengan de un acta de inspección o de un aplazamiento.

Asimismo, estima la recurrente que no existe un cambio de criterio claro de la Administración respecto a la deducibilidad de los intereses de demora provenientes de actas de inspección conforme al aludido RDL 4/2004, de 5 de marzo. Por tanto, en la medida que la mercantil se guío por los actos propios de la Dirección General de Tributos, sin que constase de forma clara e indubitada la postura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria liquidadora, en su opinión, no resultaría conforme a derecho la liquidación provisional emitida con posterioridad por ser contraria al principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

En el turno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, su Sección Tercera anticipa que la cuestión que aquí se plantea es sustancialmente análoga a la formulada en los recursos de casación 3071/20195094/2019 y 463/2020. Así, como en todos ellos ha recaído la oportuna sentencia creando un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, por razones de seguridad jurídica y coherencia, la Sala estima procedente reproducir la doctrina allí recogida.

Trasladándonos al fundamento de derecho tercero de la primera de las sentencias arriba aludidas, el Alto Tribunal declaraba allí que “no admitir a deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede”.

Asimismo, en aquel fallo, el Supremo no observaba que los intereses de demora no estuviesen correlacionados con los ingresos. “Están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles”, anunciaba.

Por consiguiente, tras reconocer que los repetidos intereses de demora tienen por objeto compensar el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor dicho, por el retraso de su cumplimiento, y ratificar su carácter indemnizatorio, la Sala Tercera, respondiendo a la cuestión con interés casacional allí planteaba, declaraba que, a efectos del IS, los intereses de demora, “sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible”.

Así las cosas, aplicando la anterior conclusión al caso que ahora nos ocupa, el Alto Tribunal reitera la referida doctrina y estima el recurso de casación formulado. “El resultado no puede ser otro que la estimación del recurso de casación y la estimación de la pretensión actuada en la instancia”, añade el reciente fallo.

En definitiva, el Supremo anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y declara el derecho de la mercantil recurrente a deducirse como gasto los intereses de demora.

Fuente : Economist & Jurist (Correo del Colegio Abogados Alicante 13.12.2021).


miércoles, 8 de diciembre de 2021

LA PENSIÓN COMPENSATORIA NO ES PARA TODA LA VIDA

 El Supremo ha vuelto a marcar límites a la concesión de una pensión compensatoria "indefinida" tras un divorcio al considerar que hay que analizar si el miembro de la pareja perjudicado económicamente tiene capacidad -por edad, formación, salud e hijos- de lograr sus propios ingresos en el futuro.

Establece estos límites en una sentencia dictada a finales de noviembre en la que estima parcialmente el recurso de casación de un hombre que deberá pagar a su ex mujer una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales durante cinco años, y no 2.000 euros de forma indefinida, como había fijado la Audiencia Provincial de Madrid.

El hombre asumía que su ex mujer, que había dejado de trabajar para dedicarse a la familia, tenía derecho a una pensión compensatoria - añadida a los 2.000 euros de la pensión por alimentos para los dos hijos que se quedaban bajo su custodia-, pero cuestionaba tanto su cuantía como que fuera indefinida.

El Supremo le da en parte la razón. Primero porque la Audiencia no tuvo en cuenta que, antes del divorcio, la pareja ya se había repartido una cuenta bancaria y la mujer había recibido más de medio millón de euros, y que quedaban por liquidar bienes inmuebles por un valor cercano al millón de euros.

Pero destacaba además que la mujer no tenía una avanzada edad (49 años al presentar la demanda de divorcio), era licenciada en Económicas y bilingüe en inglés y no estaba enferma ni padecía una discapacidad, al margen de que los hijos tenían una edad que cada vez exigían menos cuidados.

"No resulta utópico que pueda prescindir de la pensión y obtener sus propios ingresos económicos, gestionar autónomamente sus oportunidades e independizarse económicamente de quién fuera su marido", afirma el alto tribunal.

Aunque ella alegaba que su formación y su nivel de inglés se habían quedado obsoletos, el tribunal cree que son susceptibles de actualización para adaptarlos al mercado laboral y destaca además que tuvo empleos retribuidos hasta 2006.

El Supremo considera por ello improcedente una pensión indefinida y la fija para un plazo de cinco año, "coherente con la duración de la convivencia matrimonial", de 19 años.

rebaja a la mitad la cuantía de esa pensión, al recordar que los ingresos del esposo -que había trabajado en el extranjero para un gran Banco español- se redujeron considerablemente al regresar a España y que los otros gastos impuestos en la sentencia de divorcio eran muy elevados: la pensión de alimentos de 2.000 euros y los gastos de la educación privada de los hijos, por importe de 1.800 euros mensuales.

Al presentar la demanda de divorcio, la mujer había reclamado que la pensión de alimentos quedara fijada en 6.500 euros y la compensatoria, en 2.500.

El hombre propuso entonces quedarse con la guarda y custodia de los hijos, una pensión de alimentos de 500 euros y ninguna compensatoria.

FUENTE : Diario El Mundo (Edición digital 8.12.2021)

lunes, 6 de diciembre de 2021

No ir al lugar de trabajo por miedo a contraer el coronavirus no es válido legalmente....... en Madrid

 No ir al lugar de trabajo por miedo a contraer el coronavirus no es válido legalmente en Madrid y puede acarrear despido, siempre que la empresa asegure medidas de protección. Así ocurre desde que se ha hecho firme una sentencia que avaló el despido de una trabajadora que no fue a su oficina en pleno confinamiento.

El fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del pasado mes de junio, ha adquirido firmeza recientemente al no ser recurrido por las partes, han precisado fuentes del alto tribunal. Y así la sentencia marca el camino a seguir en toda la región ante casos similares.

Se trata de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJM, del pasado 30 de junio, en la que se desestimó el recurso interpuesto por una trabajadora contra el fallo del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, dictado en octubre de 2020, que declaró procedente su despido por no acudir presencialmente al trabajo durante dos días de marzo de 2020 y uno de abril alegando que tenía miedo a contraer el coronavirus y transmitírselo a sus padres mayores.

"La conducta de la demandante constituye un incumplimiento contractual de indudable gravedad, claramente subsumible en la falta muy grave de inasistencia injustificada a su puesto de trabajo. Ello determina el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso", sentenció la Sala.

La trabajadora despedida procedentemente era indefinida en una empresa en la que desempeñaba labores administrativas desde 2008 hasta el 30 de abril de 2020, cuando se le entregó carta de despido disciplinario por faltas muy graves de inasistencia injustificada al puesto de trabajo, indisciplina o desobediencia a las órdenes recibidas, y transgresión de la buena fe contractual, recuerda la sentencia del TSJM.

Los magistrados detallan que, en ese momento de confinamiento, la empresa adoptó medidas organizativas y de prevención para poder continuar su actividad, como permitir generalizadamente el teletrabajo a los empleados, salvo a uno de cada turno y de cada departamento para poder dar soporte al resto, o la supresión de visitas y la entrega de mascarillas y geles desinfectantes.

El 23 de marzo de 2020 la trabajadora envió un correo electrónico a un responsable indicando que no iría presencialmente a su trabajo el día 25, sino que teletrabajaría "por responsabilidad", para evitar contagios a sus padres, y ese responsable le subrayó la necesidad de que acudiese y le recordó que se guardaban medidas de prevención contra el virus.

La trabajadora no fue ese día a la oficina y un día antes de que le tocara ir de nuevo -la semana siguiente- pidió no ir presencialmente durante la pandemia, como hacían otros compañeros y para poder cuidar a sus padres mayores y enfermos, que eran grupo de riesgo, a lo que su jefe le volvió a contestar que no era posible y que podrían tomar medidas contra ella.

Y esto ocurrió una vez más la semana siguiente, hasta que el 15 de abril, cuando le tocaba ir presencialmente de nuevo, ya no pudo porque estaba de baja por ansiedad.

En los días previos a esta baja la trabajadora envió un correo a la empresa reclamando que se le reconociera una categoría profesional superior y solicitando el pago de las diferencias salariales acumuladas durante el año anterior, y presentó la papeleta de conciliación correspondiente en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

La sentencia relata que la empresa encargó una evaluación sobre los riesgos y pautas de actuación ante el coronavirus y se determinó que la posibilidad de contagio era "baja", y que la empleada despedida no tenía patologías que la hicieran grupo de riesgo.

Por todo ello el TSJM concluye que la empleada "No ir al lugar de trabajo por miedo a contraer el coronavirus no es válido legalmente en Madrid y puede acarrear despido, siempre que la empresa asegure medidas de protección. Así ocurre desde que se ha hecho firme una sentencia que avaló el despido de una trabajadora que no fue a su oficina en pleno confinamiento.

El fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del pasado mes de junio, ha adquirido firmeza recientemente al no ser recurrido por las partes, han precisado a Efe fuentes del alto tribunal. Y así la sentencia marca el camino a seguir en toda la región ante casos similares.

Se trata de la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del TSJM, del pasado 30 de junio, en la que se desestimó el recurso interpuesto por una trabajadora contra el fallo del Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, dictado en octubre de 2020, que declaró procedente su despido por no acudir presencialmente al trabajo durante dos días de marzo de 2020 y uno de abril alegando que tenía miedo a contraer el coronavirus y transmitírselo a sus padres mayores.

"La conducta de la demandante constituye un incumplimiento contractual de indudable gravedad, claramente subsumible en la falta muy grave de inasistencia injustificada a su puesto de trabajo. Ello determina el rechazo del motivo, y por ende, la desestimación del recurso", sentenció la Sala.

La trabajadora despedida procedentemente era indefinida en una empresa en la que desempeñaba labores administrativas desde 2008 hasta el 30 de abril de 2020, cuando se le entregó carta de despido disciplinario por faltas muy graves de inasistencia injustificada al puesto de trabajo, indisciplina o desobediencia a las órdenes recibidas, y transgresión de la buena fe contractual, recuerda la sentencia del TSJM.

Los magistrados detallan que, en ese momento de confinamiento, la empresa adoptó medidas organizativas y de prevención para poder continuar su actividad, como permitir generalizadamente el teletrabajo a los empleados, salvo a uno de cada turno y de cada departamento para poder dar soporte al resto, o la supresión de visitas y la entrega de mascarillas y geles desinfectantes.

El 23 de marzo de 2020 la trabajadora envió un correo electrónico a un responsable indicando que no iría presencialmente a su trabajo el día 25, sino que teletrabajaría "por responsabilidad", para evitar contagios a sus padres, y ese responsable le subrayó la necesidad de que acudiese y le recordó que se guardaban medidas de prevención contra el virus.

La trabajadora no fue ese día a la oficina y un día antes de que le tocara ir de nuevo -la semana siguiente- pidió no ir presencialmente durante la pandemia, como hacían otros compañeros y para poder cuidar a sus padres mayores y enfermos, que eran grupo de riesgo, a lo que su jefe le volvió a contestar que no era posible y que podrían tomar medidas contra ella.

Y esto ocurrió una vez más la semana siguiente, hasta que el 15 de abril, cuando le tocaba ir presencialmente de nuevo, ya no pudo porque estaba de baja por ansiedad.

En los días previos a esta baja la trabajadora envió un correo a la empresa reclamando que se le reconociera una categoría profesional superior y solicitando el pago de las diferencias salariales acumuladas durante el año anterior, y presentó la papeleta de conciliación correspondiente en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

La sentencia relata que la empresa encargó una evaluación sobre los riesgos y pautas de actuación ante el coronavirus y se determinó que la posibilidad de contagio era "baja", y que la empleada despedida no tenía patologías que la hicieran grupo de riesgo.

Por todo ello el TSJM concluye que la empleada "decidió voluntariamente no acudir a su puesto los días señalados. Y ello ofreciendo justificaciones que nada tenían que ver con una situación de especial vulnerabilidad"

"No cabe, en atención a tales circunstancias apreciar una probabilidad de accidente (...) o una probabilidad de lesión", añade el fallo, que estima que "no cabía amparar su inasistencia al trabajo en la posibilidad de interrupción de la actividad para casos de riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador ni en algún incumplimiento grave de las obligaciones de prevención del empresario".. Y ello ofreciendo justificaciones que nada tenían que ver con una situación de especial vulnerabilidad"

"No cabe, en atención a tales circunstancias apreciar una probabilidad de accidente (...) o una probabilidad de lesión", añade el fallo, que estima que "no cabía amparar su inasistencia al trabajo en la posibilidad de interrupción de la actividad para casos de riesgo grave e inminente para la vida o la salud del trabajador ni en algún incumplimiento grave de las obligaciones de prevención del empresario".

Fuente : Diario El Mundo (Edicicón digital 6.12.2021)

viernes, 3 de diciembre de 2021

RELACIONES SUPUESTAMENTE CONSENTIDAS POR MENOR DE EDAD

Polémica sentencia del Tribunal Supremo que absuelve a dos jóvenes condenados inicialmente por la Audiencia Provincial de Valencia a sendas penas de ocho años de cárcel por violar a una niña de trece años, al apreciar una cláusula que recoge el Código Penal por la cual se exime de responsabilidad a aquellos que mantengan relaciones sexuales con una persona menor de 16 años —edad mínima de consentimiento sexual— siempre y cuando este consentimiento no esté viciado y "el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".

Pese a que la diferencia de edad de la víctima con sus presuntos agresores, de 20 y 19 años, es en este caso de siete y seis años respectivamente, la sentencia del ponente Ángel Luis Hurtado considera que "la madurez de la menor en lo físico y en lo psicológico no era muy distante de la de los acusados en lo que es el ámbito de las relaciones sexuales". Así, añade que "la distancia entre las edades de la menor y los acusados no nos parece tan lejana como para dejar de apreciar el elemento de la proximidad".

Llama la atención que el Alto Tribunal se haya pronunciado de oficio al respecto sobre esta cuestión, que ni siquiera fue planteada por las defensas de los acusados en el recurso de casación, por lo que, según aprecian, es un "error favorable al acusado".

Su fundamentación para considerar simétricas la madurez de víctima y acusados se basa únicamente en que la menor ya había mantenido una relación de noviazgo con uno de los acusados, durante la que "había mantenido relaciones sexuales completas con él", señala el ponente como si ello eximiera de responsabilidad al joven que tenía veinte años en el momento de los hechos.

Asimismo añade que, según confesó la adolescente, su novio le pidió permiso para llamar a su primo y ella lo consistió, "deduciéndose por pura lógica que el objeto de la nueva presencia era para mantener también relaciones sexuales", valora el fallo. Por último introduce para justificar su absolución un mero comentario de la profesora de la menor, quien dijo de ella que era "madura".

El TS no entra a cuestionar la valoración de la prueba, ya que eso compete al tribunal que juzgó la causa por los principios de inmediatez y contradicción, pero son precisamente los hechos probados que ya reflejaba la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de València —pese a ser condenatoria por un delito de agresión sexual— los que dejaban abierta la puerta a esta posterior absolución.

 Los hechos se remontan al verano de 2016 cuando la menor de trece años quedó con uno de los procesados para ver una película en casa de éste, en València. Allí mantuvieron relaciones sexuales completas. Posteriormente le preguntó si le importaba que viniese un primo suyo, a lo que no se opuso. "La menor se sentó en la cama junto al procesado, quien le cogió la mano y comenzó a besarla, correspondiendo la menor a sus besos", relata la sentencia de la Audiencia de Valencia, quien prosigue detallando las relaciones mantenidas con ambos.

Con dichos hechos probados no cabía realmente el delito de agresión sexual, al no mediar violencia o intimidación alguna. De ahí que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana revocara la sentencia y los condenara como autores de un delito de abuso sexual, eso sí, aumentando en dos años la pena —diez años de prisión— al contemplar la agravante de actuación conjunta de dos o más personas "al disminuir las posibilidades de defensa eficaz de la víctima al margen de la situación especialmente vejatoria", remarcaba el TSJCV.

No obstante, antes incluso de entrar a equiparar la madurez de la víctima con sus violadores, el Supremo también tumba esta circunstancia al no ser compatible con el delito de abusos sexuales. Por último, resulta llamativo que el fallo omita hacer referencia alguna al intento de suicidio de la menor en mayo de 2017, que sí recogían los hechos probados en la primera sentencia. 

Fuente : Diario Información (Edición digital) 3.12.2021