El
Tribunal Supremo unifica doctrina y establece que el
despido disciplinario ejecutado por las empresas a los trabajadores
que roban algún artículo, al
margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de
los objetos hurtados, es procedente y está justificada por la
pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe,
que es lo que justifica la sanción a los empleados en los supuestos
en los que se apropian de bienes de la empresa de escasa relevancia y
mínimo valor económico.
Con
este fallo ha resuelto el Alto Tribunal el conflicto laboral
existente entre una cadena de supermercados y una empleada de la
misma, quien fue
despedida tras descubrir que no había pagado cuatro productos cuyo
precio total no alcanzaba los seis euros.
“Cuando
el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado,
no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la
empresa, sino que compromete además la situación personal de los
trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que
estaba hurtando los productos”, afirman los magistrados de la Sala
de lo Social.
La
actora trabajaba para la empleadora, una cadena de supermercados,
hasta que se le comunicó en 2021 su despido
por causas disciplinarias,
en concreto, la empresa basó la decisión de extinguir la relación
laboral por infracción del art.
54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores (transgresión
de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el
desempeño del trabajo);
así como el artículo 52 III C), apartados 2 y 13 del convenio
colectivo del grupo (apropiación indebida de artículos).
La
infracción de los mencionados artículos se corresponden al día 30
de enero de 2021, cuando la empleada, una vez finalizada su jornada
de trabajo fue requerida por el Jefe de Turno en los controles
rutinarios de fin de turno. En ese momento, la
mujer portaba en el interior de una bolsa artículos cuyo abono se
realizó en una de las cajas de auto-cobro excepto cuatro productos
(dos difusores eléctricos y dos recambios ambientador), cuyo pago no
constaba y tenían un valor al público de 5,52 euros.
El
Juzgado de lo Social núm.1 de Vitoria estimó
la demanda de la trabajadora contra la empresa, declarando que el
despido era improcedente.
En consecuencia, condenó al supermercado a readmitir a la actora y
abonarle los salarios dejados de percibir hasta la efectiva
readmisión, sin perjuicio de que el empresario acredite que el
trabajador haya reanudado una nueva relación laboral posteriormente
a los efectos de los oportunos descuentos; o a su opción, a que
abonase a la actora una indemnización de 4.000 euros.
La
citada sentencia fue recurrida en suplicación por la condenada pero
el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJ PV) desestimó
el recurso,
confirmando así la resolución de instancia. La sentencia razona que
el Convenio
tipifica como causa de despido la apropiación de cualquier artículo
con independencia de que tenga o no valor de mercado y la
jurisprudencia considera como causa legítima de despido la
apropiación de bienes de la empresa independientemente de su valor,
del perjuicio y al margen el lucro obtenido por quiebra de la
confianza que constituye la base de la buena fe propia de la relación
laboral, pero siendo también cierto que la
teoría gradualista exige, en cada caso, valorar las circunstancias
individuales que concurran, y el hurto no constituye motivo
automático para el despido.
En
el presente caso, dado que la trabajadora llevaba cuatro años
prestando servicios para la empresa y nunca antes había sido
sancionada, sumado a que la apropiación se produjo exenta de
maquinación u ocultamiento y el
valor de los objetos era muy escaso lo
cual incide en el ínfimo lucro de la trabajadora y en el
despreciable perjuicio económico para la empresa, los
magistrados del TSJ PV consideraron que la sanción adecuada debió
ser inferior al despido.
Contra
este segundo fallo, la cadena interpuso nuevo recurso ante el TS esta
vez de casación para la unificación de doctrina.
El
Tribunal Supremo ha estimado el recurso de la cadena de supermercados
al razonar que, la doctrina correcta es la que se encuentra en la
sentencia de contraste y
no en la recurrida.
En
la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ
de Madrid el 22 de julio de 2013, se declaró la procedencia del
despido de una empleada de la misma cadena de supermercados por
apropiación indebida y transgresión de la buena fe contractual ya
que en un control rutinario, cuando la mujer abandonaba su puesto
laboral, portaba una bolsa con artículos que había comprado en la
tienda pero en el ticket no constaba que hubiese abonado unas
zapatillas de lona por importe de 6 euros.
En
ambos casos, se ha comprobado que la trabajadora en cuestión había
sustraído productos no pagados, siendo la
cuantía de lo sustraído similar en ambos casos, y ambas
trabajadoras tenían una antigüedad similar y no habían sido
sancionadas con anterioridad.
Sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a conclusiones
diametralmente opuestas ya que en la recurrida el despido se
consideró improcedente, mientras que en la de contraste se resolvió
con la declaración de procedencia.
Respecto
a si las faltas laborales que justifican
un despido disciplinario,
el Supremo ha fallado que “resulta
evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las
faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario,
tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de
los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el
artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no
recogidas en dicho precepto.
En el presente supuesto, ocurre de aquella forma”.
A
esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través
del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en
el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha
conducta, como es la
apropiación de productos de la empresa, constituye una infracción
disciplinaria muy grave, sancionable con el despido.
Por tanto, “la conducta de la actora tiene pleno encaje en la
previsión tipificada como falta muy grave en el régimen
disciplinario del convenio colectivo aplicable”, afirma el TS.
El
artículo 5, apartado a), del Estatuto de los Trabajadores impone que
los empleados deban actuar conforme a las reglas de la buena fe,
convirtiéndose este deber laboral básico en uno de los pilares
sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el
legislador la configure en el art. 54.2 d) ET como incumplimiento
contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el
empresario.
“Cuando
el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado,
no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la
empresa, sino que compromete además la situación personal de los
trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en
el que estaba hurtando los productos”, razonan los magistrados en
la sentencia.
Por
lo que, al
margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de
los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez
detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya
quebrado la confianza que
la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo
como cajera. “No parece razonable que el empleador carezca de la
posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que
con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su
puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de
productos”.
Por
tanto, a juicio del Supremo, la
pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que
justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se
apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor
económico.
“Y
por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de
un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas
estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el
dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado
intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su
empresa, con
independencia del valor económico de lo sustraído, con la
realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a
derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar
una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para
sancionar su conducta,
de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de
aplicación”, recoge la sentencia.
En
consecuencia de todo lo expuesto, los magistrados del Alto Tribunal
han estimado el recurso de casación y declarado la nulidad de la
sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda de la
trabajadora, declarando así la procedencia del despido.
FUENTE
: Economist & Jurist (Correo del Colegio de la Abogacía Alicante
2.11.2023)