sábado, 17 de agosto de 2013
NO HEREDES SI NO RESIDES EN ESA COMUNIDAD AUTÓNOMA
A los no residentes que adquieren bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, que están situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, así como a los que perciben cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato ha sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se ha celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella, se les exige el Impuesto sobre Sucesiones por obligación real, es decir que van a tributar sólo y exclusivamente por los bienes que adquieran de su causante y que estén situados en territorio español.
La competencia para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones de no residentes se está atribuyendo al Estado (habrá que entender que en clara discrepancia con lo prescrito en el Art. 70 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones así como en su desarrollo reglamentario) y la normativa que se está aplicando es la estatal (es decir, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y su citado desarrollo reglamentario), a diferencia de los residentes, en cuyo caso la Administración competente es la de la Comunidad Autónoma donde el fallecido tuviera su residencia habitual y la normativa aplicable es el mismo Impuesto estatal, cedido al Órgano autónomo, si bien se aplican las modificaciones (habitualmente a efectos de deducciones, bonificaciones etc. de dicha Comunidad), si es que esta última ha hecho uso de sus competencias.
El hecho que la regulación a aplicar sea la estatal y no la autonómica perjudica enormemente los intereses de los no residentes, quienes acaban tributando mucho más que sus homólogos residentes. Ello es así, porque el Impuesto sobre Sucesiones, pese a ser un tributo estatal, ha sido cedido a las Comunidades Autónomas y la mayoría de éstas, como es el caso de la Comunidad Valenciana, han abaratado, y mucho, el impuesto, aprovechando su capacidad para regular en su territorio determinados aspectos del mismo, como son la fijación de la cuantía del patrimonio preexistente y los coeficientes multiplicadores, la tarifa del impuesto, las reducciones de la base imponible y las deducciones y bonificaciones de la cuota.
Vamos a poner un sencillo ejemplo que evidenciará la realidad de la diferencia de tributación existente entre los no residentes y los residentes. Imaginémonos el caso de un contribuyente (español o no), residente en cualquier otro país miembro de la Unión Europea distinto a España, que adquiere de su madre, residente por muchos años en Alicante lugar en que falleció en 2012, circunstancia ésta última que a tenor de la normativa legal y reglamentaria vigente atribuiría la competencia a la Comunidad Valenciana y ello sea cual sea la residencia del heredero, vía herencia la suma de 1.000.000 de Euros en bienes inmuebles todos ellos radicados en Alicante; pues bien, este mismo sujeto pasivo pagaría en concepto de Impuesto de Sucesiones en caso de no ser residente unos 260.000 Euros y, en cambio, de ser residente, por ejemplo en una comunidad autónoma que hubiese hecho uso de sus competencias como podría ser el caso de la Comunidad Valenciana, pagaría escasamente 1000 Euros.
Precisamente, la Comisión Europea ha interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012 ante el Tribunal de Justicia de la UE un recurso contra España (Asunto C-127/12 Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2012) (1) porque entiende que se están aplicando normas discriminatorias en lo que respecta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que los no residentes están pagando impuestos mucho más elevados que los residentes. A criterio de la Comisión Europea esa discriminación es contraria a la libre circulación de personas y capitales. En concreto, se estarían infringiendo los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE y los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Seguramente este recurso forzará a España a modificar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que podría suponer una importante rebaja de dichos impuestos para los no residentes, pues de lo contrario España se podría ver expuesta a duras sanciones.
Este recurso, además, supone un importante argumento para aquellas personas no residentes que hayan pagado impuestos por el concepto de Sucesiones, que no estén prescritos y sean superiores a los aplicables a los residentes en las diferentes Comunidades Autónomas, y ello incluso antes de que el Tribunal de Justicia de la UE se pronuncie sobre esta cuestión, ya que existen precedentes en los que los Tribunales españoles han visto clara la infracción del derecho comunitario y han permitido recuperar esos impuestos sin tener que esperar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la UE.
(1) 3.-Diario Oficial de la Unión Europea 28/4/2012: Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2012 por Comisión Europea contra Reino de España por trato fiscal discriminatorio en herencias y donaciones con no residentes.
(Asunto C-127/12), (2012/C 126/18)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: W. Roels y F. Jimeno Fernández, agentes)
Demandada: Reino de España
Pretensiones
— Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al introducir diferencias,
en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones, entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España.
— Que se condene en costas al Reino de España.
Motivos y principales alegaciones
1) En España, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto estatal cuya regulación básica se encuentra en la Ley 29/87 de 18 de diciembre de 1987, así como en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. La gestión y el rendimiento del impuesto ha sido cedido a las Comunidades Autónomas, si bien la normativa estatal será aplicable en los casos que la misma determina, principalmente en los casos en los que no hay punto de conexión personal o real con una Comunidad Autónoma.
2) En todas las Comunidades autónomas que han ejercido su competencia normativa sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la carga fiscal soportada por el contribuyente es considerablemente menor a la impuesta por la legislación estatal, lo cual provoca diferencia en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España.
3) La referida normativa nacional infringe los artículos 21 y 63 TFUE y los artículos 28 y 40 del EEE.
Pero no acaba aquí la problemática respecto a la discriminación entre residentes y no residentes en territorio español, pues alcanza incluso a aquellos que habitan en Comunidades autónomas distintas (que en este caso tributarían por obligación personal) y como ejemplo nos sirve el anterior, si la madre, residente y fallecida en Alicante, tuviera dos hijos (españoles o no) residentes, uno en Alicante y otro, por decir algo, en Málaga (que si, con motivo de la crisis económica actual hubiera emigrado, por ejemplo, a Alemania, le convierte, a diferencia de su hermano, en no residente en España y sometido a obligación real).
Tranquilos, ya no sólo la Comisión Europea sino el propio Tribunal Supremo ha elevado, el pasado mes de Julio de 2013, una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC.
El problema es que si deben ser tratados igual los sujetos pasivos, residan donde residan, cuando reciban bienes de su causante residente y fallecido en una determinada Comunidad Autónoma del Reino de España, la administración tributaria correspondiente decida reducir, limitar o, incluso, eliminar cualquier bonificación. Y así, no hay problema ni discriminación """"TODOS IGUALES""""" ante la Ley sin ventajas fiscales ni para unos ni para otros.
De momento, la Comunidad Valenciana, en su Decreto-Ley 4/2013, de 2 de agosto, publicado en el DOGV de 6 de agosto, ya ha comenzado a reducirlas.
LA ACCION DE JACTANCIA : DE ALFONSO X EL SABIO AL SIGLO XXI
La acción de jactancia, basada en una norma regulada en la ley 46, título II, partida tercera de la ley de Partidas de Alfonso X el Sabio y que consiste en que una persona que se siente agraviada reta al que le perturba a que demuestre ante un juez la veracidad o los títulos por los que se jacta o que, por el contrario, calle para siempre, no está en el Código Civil ni, mucho menos, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no obsta para que pueda ser invocada, en la actualidad, ante los Tribunales de Justicia.
Veamos un par de ejemplos :
1) La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo confirmó, ya en 1988, la vigencia de la acción de jactancia, en el caso que se le planteó sobre los derechos de paso por un patio, argumentando que "la jurisprudencia de esta sala tiene declarada la vigencia de la tan meritada ley 46 a los efectos que le son propios, que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y que de no hacerlo se le impone perpetuo silencio".
El asunto concreto se refería a los derechos de paso por un patio. Un habitante de Benalup de Sidonia (antes Casas Viejas), en Cádiz, interpuso la acción de jactancia contra un vecino, quién le impedía el acceso a través del patio a una vía pública argumentando que los terrenos eran de su propiedad.
2) En 1964, un español, ingeniero aeronáutico y oficial del Ejército del Aire, llamado Manuel Jalón inventó uno de los productos que más ha revolucionado los hogares de todo el mundo: la fregona. Este artículo de limpieza, que según Nielsen está presente en el 97% de los hogares, porcentaje que no se alcanza ni con la televisión ni con el teléfono, ha sido uno de los inventos españoles más extendido fuera y dentro de nuestras fronteras. Sin embargo, determinar de forma definitiva y tajante su autoría ha costado casi medio siglo de lucha. Ése es el tiempo que han tenido que esperar Manuel Jalón y sus herederos para que la Justicia no sólo haya determinado la autoría del invento mediante sentencia firme, sino que también haya reconocido su derecho al honor profesional, impidiendo que otra persona se atribuyera la creación de la fregona. Tras una intensa batalla judicial que ha durado años, los herederos del inventor han logrado que la Justicia obligue a otra familia, la de Emilio Bellvis, a dejar de atribuir públicamente a este último el invento. Y es que el hijo y los nietos de Bellvis, un antiguo colaborador y socio de Manuel Jalón, han venido afirmando de forma reiterada en medios de comunicación y apariciones públicas que su familiar era el auténtico inventor del artilugio en cuestión. Para ello, se basaban en un fregasuelos registrado por su familiar que, según sostiene la familia Jalón, aparte de ser distinto a la fregona inventada por su patriarca, no aportaba sus beneficios funcionales ni tuvo ningún reconocimiento ni éxito comercial.
El punto de inflexión en esta polémica lo marcó la sentencia firme del 1 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que despejó toda duda sobre quién era el inventor, Manuel Jalón, mediante una acción de jactancia . Pese a haber quedado aclarado este extremo, la familia de Manuel Jalón tuvo que volver a los tribunales para exigir que se ejecutara la sentencia, ya que la familia Bellvis insistía en atribuirse el invento. También aquí lograron un nuevo éxito judicial, pues se les condenó a pagar 18.000 euros por daños y perjuicios por no cumplir con lo que dictaba la sentencia. Pero la senda judicial no culminó ahí. Ante la aparición de nuevas declaraciones de familiares de Bellvis, los herederos de Jalón abrieron una nueva vía, reivindicando el derecho al honor profesional del patriarca. En este sentido, un juzgado de Zaragoza les condenó a pagar otros 18.000 euros de indemnización por derecho al honor, una cifra que ha sido ampliada recientemente a 21.000 euros por la Audiencia Provincial (sentencia del 17 de abril), en respuesta a todas las declaraciones públicas que se habían producido tras la sentencia firme que determinó la autoría del invento. La Justicia entiende que con las declaraciones públicas de la familia Bellvis “se ha producido un evidente menosprecio al honor profesional de Manuel Jalón, poniendo en duda, o negando incluso, su autoría en el invento, produciendo un desmerecimiento en su trayectoria”.
Culmina así una ardua batalla judicial, la que ha librado durante años la familia del ya fallecido Manuel Jalón, desde que en 2007 el propio inventor, ya fallecido, interpuso por primera vez una acción de jactancia ante un juzgado de lo mercantil.
Fuentes : Tribunal Supremo; Diario El País y Diario Expansión (Ediciones digitales)
jueves, 1 de agosto de 2013
LA CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL Y LA NULIDAD DEL DESPIDO
La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado el 12 de abril de 2013 la sentencia del juzgado de lo Social número 40 de Madrid que daba la razón a dos trabajadoras que habían solicitado reducción de jornada por el cuidado de un menor y fueron despedidas. La compañía les extinguió su contrato de trabajo, como a todos sus compañeros, cuando cesó en el servicio de restauración de una residencia de ancianos. Muchos trabajadores fueron luego subrogados a la nueva compañía concesionaria del servicio, pero no estas dos trabajadoras. El TSJM ha ratificado la nulidad del despido porque "no hay circunstancias objetivas que lo motiven y no pueden prevalecer conjeturas sobre motivos de oportunidad al solicitar la reducción de jornada", ya que la empresa alegaba que las empleadas solicitaron la reducción al sospechar que se iban a producir despidos.
viernes, 26 de julio de 2013
LA "ULTRAACTIVIDAD" DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Los pactos firmados sobre la prórroga de los convenios antes de la reforma laboral mantienen su vigencia después de la entrada en vigor de la norma. Así lo establece una importante sentencia de la Audiencia Nacional sobre un conflicto colectivo planteado por el sindicato de pilotos (Sepla) contra Air Nostrum. La ley de reforma laboral, que entró en vigor en julio de 2012, reguló que, “salvo pacto en contrario [de la empresa y los sindicatos] el convenio perderá su vigencia si transcurrido un año desde su denuncia no se ha acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral”. Esto significa que, si no hay un convenio de ámbito superior a la empresa o al sector, se anulan todas las cláusulas que superen las condiciones del Estatuto de los Trabajadores, y hay que negociar uno nuevo. Termina lo que se conoce como la ultraactividad del convenio.
Este punto de la reforma entró en vigor el pasado día 8, un año después de publicada la ley. Precisamente, fue esta cláusula de la reforma laboral la que esgrimió la compañía aérea para intentar anular un acuerdo de prórroga del convenio firmado en 2003, y que fue prorrogado desde 2006 hasta que fue denunciado por la empresa en 2010, y que, por tanto, fue suscrito mucho antes del último cambio normativo de 2012.
En los Fundamentos de Derecho, la Audiencia resalta que la empresa y el Sepla se limitaron a recoger la disposición que, en esta cuestión, tenía entonces el Estatuto de los Trabajadores. Una disposición que no limitaba la prórroga del convenio a un año, si no había acuerdo para sustituirlo, salvo que la empresa y los sindicatos dispusiesen otra cosa. Por el contrario, el convenio decía que “(...) denunciado el convenio, y finalizado el periodo de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta que no entre en vigor el que le sustituya”. El sindicato se atuvo a que esta cláusula es de por sí un pacto entre las partes que mantiene la vigencia del convenio, mientras no sea sustituido por otro. La empresa rechazó esta interpretación porque quería cambiar las condiciones laborales, además de presentar a un expediente de regulación de empleo. Sin embargo, la Audiencia Nacional da la razón al sindicato de los pilotos. En primer lugar porque cuando firmaron el convenio, las dos partes “escogieron no establecer” la prorroga a un año, aunque siempre estuvo disponible la posibilidad de hacerlo. Por lo tanto “mal puede decirse que no era su voluntad” obviar la limitación sobre la duración del convenio, que recoge el último cambio de la ley. En segundo lugar, la Audiencia Nacional señala que la nueva ley no dice en ningún lugar que dejen de tener validez los pactos en convenios suscritos antes de la reforma laboral en esta cuestión. No hay un mandato imperativo de la norma sobre la supresión de las cláusulas pactadas en este sentido. “No se sostiene que el legislador haya siquiera insinuado que perdieran valor”. La sentencia admite que “el cambio normativo pierda fuerza, dada la gran cantidad de convenios previos a la reforma laboral que contienen cláusulas de ultraactividad”. Sin embargo, el tribunal “presume que el legislador sopesó esta posibilidad” y, sin embargo, no anuló estos pactos. La razón está en que la limitación de la duración de los convenios, si no hay pacto en contrario, “no es más que la última de una serie de disposiciones destinadas a adaptar los contenidos de la negociación colectiva a los escenarios cambiantes económicos y organizativos”. Es decir, al final actúa de forma subsidiaria si no hay acuerdo entre la empresa y los trabajadores. Por todo ello, la sentencia resume que “vale el pacto en el que las partes establecen que siguen vigentes las cláusulas normativas del convenio denunciado, en tanto en cuanto no sea sustituido por otro nuevo”, a pesar de que las partes tenían la posibilidad de limitar la ultraactividad del mismo.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 26-07-2013
jueves, 18 de julio de 2013
LA TÁCITA RECONDUCCIÓN EN LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 hace referencia a un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de abril de 1986 por un plazo de tres años, en tácita reconducción por períodos mensuales desde su finalización y, por tanto, en esta situación cuando entró en vigor la LAU'94.
La sala de lo civil del Tribunal Supremo analiza su régimen de extinción y concluye que, transcurrida la tácita reconducción de tres años, el contrato está sujeto a la tácita reconducción del Código Civil (por el plazo pactado para la fijación de la renta), sin que por tanto le sean de aplicación otras prórrogas adicionales mediante la remisión a los artículos 9 y/o 10 LAU'94. El Tribunal Supremo llega a una conclusión acertada, y además lo hace siguiendo un razonamiento más coherente con la regulación existente y la finalidad perseguida por la norma en comparación con el defendido por otras Sentencias de Audiencias Provinciales, aunque hubieran llegado a la misma solución.
La aplicación de la tácita reconducción de tres años prevista en la Disposición Transitoria 1ª LAU'94 había supuesto ya un beneficio extraordinario e imprevisto para el arrendatario, puesto que disfrutaba de una prórroga no pactada de tres años en lugar de una tácita reconducción que normalmente estaría sujeta a períodos mensuales o, como mucho, anuales. Transcurridos los tres años, no puede entenderse que la referencia de la DT 1ª a que el arrendamiento renovado se rige por lo dispuesto en la LAU'94 deba suponer la aplicación de todo el régimen de duración de los contratos previsto en esta Ley (artículos 9 y 10) ni una parte del mismo (artículo 10), puesto que ya hay una regulación especial para su duración y extinción prevista por el régimen transitorio. De hecho, si el legislador hubiera querido prórrogas adicionales, podría haber incluido una remisión específica a los artículos 9 y/o 10 de la LAU'94 una vez finalizada la tácita reconducción de tres años, como lo hizo expresamente con los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria 2ª LAU'94. Es necesario también entender, además, que el razonamiento y justificación es más acertado que el de otras Sentencias de Audiencias Provinciales, que han tratado de equiparar la tácita reconducción de tres años de la DT primera con la prórroga de tres años del artículo 10 LAU'94, para luego concluir que transcurrida la misma aplica la tácita reconducción del Código Civil.
Llegando a la misma solución práctica parece más acertada la interpretación y justificación que ahora hace el Tribunal Supremo, sin que se deba equiparar la tácita reconducción de tres años (DT 1ª LAU'94) con la prórroga de los contratos sujetos a la LAU'94 (de su artículo 10).
En consecuencia, los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la LAU'94, una vez finalizado el plazo pactado o el período de tácita reconducción en el que se encontraran tras la entrada en vigor de la nueva Ley, estarán sujetos a una tácita reconducción "extraordinaria" de tres años, transcurrida la cual no será de aplicación la prórroga del artículo 10 de la LAU'94, sino la tácita reconducción prevista en el Código Civil: por el plazo que ha servido para fijar la renta (normalmente, plazos mensuales o anuales) si el arrendatario sigue ocupando la vivienda con el consentimiento del arrendador por un plazo de quince días a contar desde la expiración del plazo correspondiente.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 18-07-2013
martes, 14 de mayo de 2013
DESPEDIDOS POR "FUTBOLEROS"
Ver un partido de fútbol durante la jornada laboral puede salir caro. Cuatro trabajadores de una cadena de supermercados mayoristas fueron suspendidos 16 días de empleo y sueldo por desatender sus funciones mientras se reunían a ver un partido de fútbol en la parte del establecimiento donde se encontraban las televisiones.
El caso ha llegado a los tribunales de Justicia que han respaldado la sanción impuesta por la empresa a los trabajadores al considerarla proporcionada por tratarse de un caso de "transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza al dedicar la jornada laboral a lo que no son las obligaciones de su puesto de trabajo".
Además, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre el caso señala que "se podría añadir que hay un abandono del puesto de trabajo y una disminución voluntaria del rendimiento pactado ya que en lugar de trabajar las horas contratadas se dedicaron los empleados a ver un partido de fútbol".
Según el relato de los hechos, en la tarde del 9 de mayo de 2009, cuatro empleados se situaron delante de las pantallas "viendo el partido de fútbol que se televisaba en ese momento, apoyados en el mostrador frente a la tele, charlando, comiendo y bebiendo diferentes productos en presencia de los clientes, habiéndose constatado que ni atendieron al público ni desempeñaron las labores propias de su puesto de trabajo, como reponer o colocar mercancías".
Se da la circunstancia de que, aparte del incumplimiento que supone no atender a los clientes ni a su trabajo, "los empleados del centro tienen prohibido consumir alimentos y bebidas en el interior, existiendo una sala de descanso para el personal en la que deben tomar el bocadillo".
En la tarde de los hechos, sólo había cinco empleados trabajando y cuatro desatendieron su puesto.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 14.05.2013
miércoles, 10 de abril de 2013
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PENSIONES "A TIEMPO PARCIAL"
El Tribunal Constitucional (TC) ha dictado una sentencia en la que declara "inconstitucional y nulo" el sistema con el que se calculan los periodos de cotización en los contratos a tiempo parcial cuando se solicita el cobro de una pensión contributiva.
Este método de cómputo, vigente en la Ley General de Seguridad Social desde 1998, ya fue cuestionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el pasado mes de noviembre, cuando dictó una sentencia en la que calificaba de discriminatorio el trato que daba la legislación española a los trabajadores a tiempo parcial respecto a los contratados a tiempo completo.
El TC ha hecho suya la interpretación de la justicia europea y considera que la regla de cálculo contenida en la normativa española "lesiona" el derecho a la igualdad (artículo 14 de la Constitución española) y es "discriminatoria" por razón de sexo, ya que la mayor parte de los trabajadores a tiempo parcial en España son mujeres.
El Alto Tribunal ha dictado esta sentencia a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, derivada a su vez del caso de una trabajadora a la que le fue denegada una pensión contributiva de jubilación por no haber reunido el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para ello.
La mujer tenía acreditados 18 años de cotización, once de ellos en jornada a tiempo parcial, pero insuficientes para cumplir los requisitos. Un caso parecido, el de una trabajadora de la limpieza que había cotizado 18 años a tiempo parcial, fue el que llevó a la justicia europea a dictaminar que la normativa española era discriminatoria.
Para determinar el periodo cotizado a fin de causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, la norma dice que se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia "en días teóricos de cotización".
Para ello, prosigue la ley, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de 1.826 horas anuales.
Además, para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización, sin que pueda computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
Estas reglas para determinar los periodos de cotización vienen recogidas en la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social. Durante unos años, de 1994 a 1998, la redacción dada a este artículo era distinta y ya el TC, en una sentencia de diciembre de 2004, se opuso en su momento a la regulación antigua al entender que el trato que se dispensaba a los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo no era igualitario.
Aunque la redacción se cambió, ahora el TC, en una sentencia fechada el pasado 14 de marzo y publicada este miércoles en el Boletín Oficial del Estado (BOE), cree que estas reglas de cálculo "no consiguen evitar los resultados especialmente gravosos y desmesurados a que la norma puede conducir".
Para el TC, la norma sigue manteniendo una diferencia de trato en el cómputo de los períodos cotizados entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial, que no está justificado por las exigencias de contributividad del sistema, tal y como ya afirmó en su sentencia de diciembre de 2004.
"Es más, la aplicación de la primera regla puede incluso resultar potencialmente más perjudicial para los trabajadores a tiempo parcial que el criterio establecido en la regulación precedente", explica el TC, pues en virtud de ella la comparación entre un trabajador a tiempo completo cuya jornada laboral sea inferior a la máxima legal y un trabajador a tiempo parcial de su misma empresa o sector de actividad "permitirá apreciar una diferencia de trato, que actúa en perjuicio de este último".
En cuanto a la segunda regla, la que establece el coeficiente multiplicador de 1,5 al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a la regla anterior, el TC señala que su virtualidad como elemento de corrección es "limitada".
"Cuando el trabajo a tiempo parcial no sea un episodio más o menos excepcional en la vida laboral del trabajador y cuando la jornada habitual del mismo no resulte muy elevada, la aplicación del criterio de proporcionalidad seguirá, a pesar de la regla correctora, constituyendo un obstáculo desproporcionado para su acceso a la pensión de jubilación", subraya el Tribunal.
Para el TC, este aspecto de la normativa dificulta el acceso mismo a la prestación, al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar el periodo de carencia requerido en cada caso. En su opinión, esto resulta "especialmente gravoso o desmedido" en el caso de trabajadores que en muchos periodos de su vida laboral han estado trabajando a tiempo parcial y que solicitan prestaciones que exigen períodos de cotización elevados.
Fuente : Diario Información (Edición digital) Alicante, 10 de abril de 2013
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