miércoles, 26 de julio de 2023

OTRA IMPORTANTE SENTENCIA PARA LOS QUE VIVIMOS EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS......AÚN SIN PISCINA NI PADEL

 

La Audiencia Provincial de Albacete ha declarado la nulidad de un acuerdo adoptado por una Junta de Propietarios de una Comunidad sin unanimidad y, el cual, rechazaba fijar las cuotas mensuales conforme a la cuota de participación de cada propietario. El fallo dictado fija que la distribución de los gastos generales de la Comunidad ha de efectuarse conforme a la cuota de participación de cada comunero y, si un comunero tiene una cuota inferior al resto, no se le puede obligar a pagar de forma igualitaria al resto de propietarios.


La Sala razona que, tanto la Ley de Propiedad Horizontal como los estatutos de  la Comunidad de Propietarios, establecen la contribución a los gastos en proporción a la cuota de participación de cada propietario, por lo que para establecer un reparto igualitario es necesario una modificación que requiere unanimidad y, en el presente caso, una propietaria se opuso al acuerdo, por lo que no existe unanimidad en el mismo.


Pero, y digo yo, ¿existe el mismo criterio judicial en la situación contraria, es decir si todos los copropietarios están pagando lo mismo pero hay alguno o algunos con mayor superficie y, por tanto, con una cuota de participación mayor? Ahí lo dejo….



FUENTE : Economist & Jurist (Correo del Ilustre Colegio de la Abogacía Alicante 26.7.2023)

OTRA SENTENCIA IMPORTANTE PARA LOS QUE VIVIMOS EN UNA URBANIZACIÓN .......CON PÁDEL

 

La Audiencia Provincial de Sevilla ha ratificado la condena de seis meses de cárcel y un año de inhabilitación para el ejercicio de cualquier oficio, profesión u actividad, sea o no retribuida, relacionada con el pádel, al dueño de un centro deportivo del municipio de Espartinas como autor de un delito contra el medio ambiente al superar la actividad de las pistas de pádel  el límite acústico legal.


El ruido que llegaba desde las pistas de pádel del centro deportivo al domicilio de una pareja, cuyo salón se encontraba a escasos 10 metros, les causó un trastorno adaptativo ansioso depresivo, por lo que, la Audiencia Provincial de Sevilla ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia de instancia que estimaba la demanda de los afectados, confirmando asimismo la indemnización que deberá abonar el condenado a las víctimas



En el año 2008 el Ayuntamiento de Espartinas aceptó la solicitud de licencia para apertura de tres nuevas pistas un centro deportivo privado en el término municipal. Contra esta licencia nueve vecinos de la manzana afectada formularon alegaciones en contra, reseñando entre otros aspectos, los relativos al ruido.



Durante los siguientes meses, en 2009, una de las vecinas afectadas, y denunciante del presente litigio, interpuso hasta tres denuncias ante al Ayuntamiento poniendo de manifiesto las molestias del ruido procedente de las pistas de pádel, la cual una de ellas estaba prácticamente a diez metros del salón de su domicilio. Asimismo, en octubre de 2010, la pareja de la actora, también denunciante del presente litigio, se personó en las dependencias de la Policía Local y formuló nuevamente denuncia por los ruidos procedentes de las zonas recreativas y deportivas.


Una entidad de ingeniería y control de calidad realizó una primera medición acústica en la zona, hallándose una sola pista de pádel en funcionamiento, siendo el resultado obtenido de la medición acorde a la normativa aplicable que, en este caso, es el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía. La misma entidad realizó una segunda medición cuando, en esta ocasión, se hallaban tres pistas de pádel en funcionamiento. En esta segunda medición el resultado fue no favorable, es decir, por encima del limite permitido (43,70 decibelios). Asimismo, se realizó una cuarta medición para volar el ruido de fondo existente en la zona. Este ultimo resultó también no favorable.


 Integrantes del Equipo de Seprona de Sevilla procedieron a realizar mediciones en la zona objeto de investigación. La medición del ruido realizada desde el domicilio de los denunciantes cuando se hallaba en funcionamiento una sola pista de pádel obtuvo un valor superior en más de cinco decibelios (49 dBA, cuando el límite fijado para el ruido de fundo es de 41,1 dBA). Por lo que el nivel de emisión de ruido desde dicho domicilio se calificó de desfavorable. Cuando el Seprona se personó en las instalaciones del club a los efectos de practicar una segunda emisión del ruido, el acusado, a pesar del requerimiento policial, se negó en rotundo a ello, impidiendo que la fuerza pública pudiera culminar el requerimiento judicial.


En el año 2011, el Juzgado de Instrucción núm.3 de Sanlúcar la Mayor se interesó en la práctica de nuevas mediciones. Nuevamente, el resultado del informe de ensayo respecto de las inmisiones resultó desfavorable. Como consecuencia, el órgano judicial acordó la suspensión temporal de todas las actividades deportivas en las pistas de pádel. Pero la suspensión solo duró unos meses, pues, seis meses más tarde, en febrero de 2012, cuando el centro deportivo instaló paneles acústicos absorbente en los lados longitudinales de las pistas (pero no en los lados trasversales), la instancia del mismo órgano instructor ordenó practicar nuevas mediciones, obteniéndose como resulta esta vez un NAE de 45,8 decibelios, cuando el límite es de 46,3 decibelios. Por tanto, la medición resultó favorable y acorde con la normativa autonómica, por lo que el juzgado acordó alzar la medida cautelar de suspensión de la actividad deportiva clausurada.


La pareja, que había denunciado en diversas ocasiones a las fuerzas públicas los ruidos ocasionados por la actividad del centro deportivo, interpuso demanda contra el gestor director de la explotación de las pistas de pádel acusándole de haber cometido un delito contra el medio ambiente, así como un delito de lesión contra los actores. Pues, como consecuencia del uso prolongado de las pistas desde octubre de 2010 hasta noviembre de 2011, con los índices acústicos descritos, sufrieron un trastorno adaptativo ansioso depresivo de carácter moderado, que requirió actividad curativa de carácter sintomático.

El Juzgado de lo Penal núm.11 de Sevilla estimó la demanda, fallando que los hechos sucedidos y consentidos por el acusado eran constitutivos de un delito contra el medio ambiente del art.  325 del Código Penal (CP), integrado por el Decreto 326/2003 y por la Ley del Ruido 37/2003.

El juzgado recordó que “cuando se trata de contaminación acústicas, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su conducta social y en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, resaltando que constituyen supuestos de especial gravedad cuando se trata de exposición continuada a unos niveles intensos de ruido”.

El juzgado dio por probado que el acusado, gestor director de la explotación de las pistas de pádel, tenía perfecto conocimiento de las mediciones realizadas, así como que los niveles acústicos que el ruido derivado de la explotación generaba en las viviendas colindantes era superior al permitido y, aún así continúo con la actividad, no cesando en ella hasta que en el año 2011 fue suspendida por las autoridades y, solo entonces, fue cuando decidió adoptar medidas correctoras que ajustaran los niveles acústicos a la normativa de aplicación.

Por tanto, la Sala de instancia advirtió que en la conducta del acusado hubo un “absoluto desprecio al bien jurídico protegido, manteniéndose consciente y voluntariamente un nivel de contaminación acústico ilegal, y siendo forzado a adoptar medidas correctoras única y exclusivamente ante la paralización de la actividad por la autoridad judicial”. Por lo que, en la conducta descrita concurrieron elementos subjetivos del tipo de referencia permitiendo atribuir al mismo la conducta criminal objeto de acusación.

Por otro lado, el tribunal falló que además de la infracción del art. 325 del CP, el autor del delito también era responsable civil de los daños psíquicos que sufrieron los demandantes y por los cuales la acusación reclamaba la cantidad de 2.820,60 euros por los días de incapacidad y 3.930,45 euros por las secuelas. En este sentido, la sentencia recoge que los paneles acústicos absorbente incorporados en 2012 a las pistas interrumpen la acción la acción delictiva pero la misma permanece en el tiempo, por lo que no reparan el daño provocado. Es decir, los paneles acústicos instalados sólo eluden el riesgo provocado por la colocación y uso de las pistas próximas a zonas residenciales.

Ninguna reparación consta en la causa respecto de las consecuencias que el sometimiento perdurable en el tiempo a unos niveles acústicos insoportables ha supuesto para las víctimas del delito. La aplicación de la atenuante conduce a aplicar las penas de los delitos en su cuantía mínima”.

Por todo lo expuesto, el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla condenó al acusado como autor de un delito contra el medio ambiente y dos delitos leves de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas para ambos delitos, a la pena de seis meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; diez meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago; y a un año de inhabilitación para el ejercicio de cualquier oficio, profesión u actividad, sea o no retribuida, relacionada con el pádel, por el delito contra el medio ambiente.

Asimismo, también se le condenó al pago indemnizatorio en la cantidad de 6.751 euros cada uno de los actores por los daños psíquicos sufridos, más los intereses fijados legalmente.

Contra dicha sentencia el acusado interpuso recurso de apelación alegando en su primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir suficiente prueba de cargo que justifique el pronunciamiento de condena, alegando que el hecho de que en algunos momentos puntuales hubiera podido producirse algún incumplimiento respecto de los decibelios que la norma administrativa establecía como límite circunscribe el debate a un incumplimiento administrativo fuera del orden penal en aplicación del principio de intervención mínima. En los motivo de recurso segundo y tercero denuncia la parte infracción de ley por indebida aplicación del art. 325 CP en íntima relación con una errónea apreciación de la prueba.

No obstante, la Audiencia Provincial de Sevilla ha desestimado el recurso en su integridad y confirmado la condena impuesta en la sentencia dictada por el juzgado. Una sentencia ya firme contra la que no cabe recurso.

Los magistrados han ratificado las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia al basarse en prueba suficiente a los principios de experiencia y a los parámetros de racionabilidad y moderación exigibles, de manera que no aprecian error alguno en la valoración de la prueba y consideran desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. De igual modo, las bases que permitieron al juzgador condenar por dos delitos leves de lesiones psíquicas resultan incólumes y no son desvirtuadas por el recurrente, por lo que el motivo se desestima y con ello la integridad del recurso.

FUENTE : Economist & Jurist (Correo del Ilustre Colegio de la Abogacía Alicante 26.7.2023)


miércoles, 5 de julio de 2023

IMPORTANTE SENTENCIA PARA LOS MUCHOS QUE VIVIMOS EN UNA URBANIZACIÓN CON PISCINA

  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 04-02-2022

  • Materia: Derecho Civil

  • Especialidad: / Derecho Civil / Propiedad horizontal

  • Número: 13898

  • Tipo de caso: Caso Judicial

  • Voces: Acta, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, COMUNIDAD DE VECINOS, PROPIEDAD HORIZONTAL, Propiedad horizontal

Atención, este caso real contiene normativa que no está en vigor. Esto podría afectar al planteamiento del caso y al fallo del tribunal. (Consultar legislación relacionada)

Documentos originales presentados

El caso

Supuesto de hecho.

Málaga, 21-06-2019

El 21 de marzo de 2019 se llegó a un acuerdo en una Comunidad de propietarios en el que, por mayoría de los presentes en la junta de propietarios, se establecían las 11 de la noche como hora de cierre de la piscina comunitaria.

La comunidad tenía establecido desde 2008 las 22h como horario de cierre, horario que entendemos coincide con lo establecido en el art. 44 de la Ordenanza para la prevención control de ruido vibraciones, de 11 de marzo de 2009, y publicada en el B.O.P. el 19 de Mayo de 2009.

Asimismo, la piscina en cuestión se sitúa enfrente de la vivienda de doña Mercedes, lo cual supone que todo lo que pasa en la piscina afecta, por su proximidad, directamente. Así durante la temporada de apertura de la piscina, y en especial de mayo a septiembre, ésta es el punto de reunión y esparcimiento de los vecinos, donde todos los niños de la comunidad –y sus amigos- se reúnen a jugar durante la temporada estival, lo que claramente supone constantes gritos y otros ruidos, sin que la comunidad tenga establecido ningún periodo de descanso durante las horas del mediodía y permitiendo ahora que los ruidos se prolonguen hasta pasadas las 11 de la noche, por lo que los ruidos, sin descanso alguno, resultan insoportables sobre todo los fines de semana y los meses de julio y agosto.

Todo ello ha derivado en un enfrentamiento constante entre doña Mercedes y los vecinos de la comunidad y su administrador, los cuales no tienen el mínimo respeto hacia ella y la convierten en objeto de burlas.

Además, la actora tiene una serie de dolencias que se agravan por los ruidos que se producen en la piscina. Destacar también que vive con su hermano, al que ha de cuidar por tener este una discapacidad reconocida, y con su padre, el cual padece Alzheimer.

Así las cosas, está claro que tanto doña Mercedes como su familia, constituida por su hermano y su padre, necesitan de un entorno de tranquilidad y así se lo ha transmitido la misma en innumerables ocasiones durante años tanto al administrador como a los vecinos sin resultado alguno.

Por todo ello, interpone demanda contra la Comunidad de propietarios.

Objetivo. Cuestión planteada.

Se dicte Sentencia por la que:

Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4 de la Junta de propietarios de fecha 21 de marzo de 2019.

Se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en la intimidad de Doña Mercedes por las inmisiones sonoras y acústicas.

Se condene a la demandada a adecuar e insonorizar la piscina, evitando inmisiones sonoras y acústicas indebidas.

Se condene en costas a la demandada.

La estrategia. Solución propuesta.

Interponer demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios, realizando las alegaciones pertinentes.

El procedimiento judicial

  • Orden Jurisdiccional: Civil

  • Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de 1ª Instancia

  • Tipo de procedimiento: Procedimiento ordinario

  • Fecha de inicio del procedimiento: 05-11-2021

Argumentos

Parte demandante:

La comunidad ya venía sufriendo problemas de ruidos y de uso de la piscina fuera del horario de apertura, sin embargo, lejos de atajar el problema tomando medidas para evitarlo, lo que ha hecho ha sido ampliar el horario de apertura de la piscina, lo que no hace sino extender el problema por encima de las 23 h.

La piscina en cuestión se sitúa enfrente de la vivienda de doña Mercedes, lo cual supone que todo lo que pasa en la piscina afecta, por su proximidad, directamente. Así durante la temporada de apertura de la piscina, y en especial de mayo a septiembre, ésta es el punto de reunión y esparcimiento de los vecinos, donde todos los niños de la comunidad –y sus amigos- se reúnen a jugar durante la temporada estival, lo que claramente supone constantes gritos y otros ruidos, sin que la comunidad tenga establecido ningún periodo de descanso durante las horas del mediodía y permitiendo ahora que los ruidos se prolonguen hasta pasadas las 11 de la noche, por lo que los ruidos, sin descanso alguno, resultan insoportables sobre todo los fines de semana y los meses de julio y agosto.

Todo ello ha derivado en un enfrentamiento constante entre doña Mercedes y los vecinos de la comunidad y su administrador, los cuales no tienen el mínimo respeto hacia ella y la convierten en objeto de burlas.

Además, la actora tiene una serie de dolencias que se agravan por los ruidos que se producen en la piscina. Destacar también que vive con su hermano, al que ha de cuidar por tener este una discapacidad reconocida, y con su padre, el cual padece Alzheimer.

Parte demandada:

Los fundamentos y preceptos invocados por la parte contraria resultan inaplicables a la Comunidad de propietarios ya que, por las razones alegadas en el cuerpo de este escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de propietarios no ha incurrido en incumplimiento ni intromisión alguna, tal y como indica la adversa de contrario en su escrito de demanda. Para ello acudimos a la LO 1/1982, Ley 37/2003, de 17 de Noviembre sobre ruidos, RD 1367/2007 de 19 de Octubre que desarrolla la Ley 37/2003, la ordenanza.

Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 05-11-2021

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
«Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora xxxxxxxx, actuando en nombre y representación de doña xxxxxxxxxxxxx, sobre impugnación de acuerdo adoptado como punto cuarto del orden del día de la Junta General Extraordinaria de fecha de 21 de marzo de 2019, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de xxxxxxxxxxx, debo declarar y DECLARO la nulidad del acuerdo impugnado, que queda por ello sin efecto, y ello, con expresa condena en costas causadas a la demandada vencida en el procedimiento.»

Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:
Como tiene reconocida la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, según los casos, la exposición continuada a los efectos de la contaminación acústica puede dar lugar a la vulneración del derecho reconocido en el artículo 43 de la Constitución a la protección de la salud, que incluye el derecho al descanso, del derecho a un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), del derecho a una vivienda digna y adecuada (artículo 47 de la Constitución, que incluye, conforme al artículo 5 del TRLSRU, el derecho a residir en un domicilio libre de ruidos que no supere los límites permitidos) y el derecho a la intimidad personal y familiar, contemplado en el artículo 18 de la Constitución e, incluso, se ha mencionado entre los posibles derechos afectados por la Jurisprudencia de los tribunales anteriormente mencionados, el derecho a la integridad física, más no cabe duda de la necesidad de objetivar el grado de la contaminación acústica y que la misma supera los límites de lo tolerable según la norma aplicable.

En conclusión, cuando estas actividades exceden de los límites tolerables, sí pueden ser objeto de intervención y protección por parte de las autoridades administrativas. Esto es incuestionable, pues la propia LR tipifica estas infracciones.

Segunda instancia

Tipo de recurso: Recurso de reposición
Recurrente: Comunidad de propietarios.
Fecha del recurso: 04-02-2022
Tribunal: Juzgado de 1ª Instancia.

Resolución judicial del recurso

Fecha de la resolución judicial: 04-02-2022
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
«Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso formulado por la Procuradora de los Tribunales señora xxxxxxx, en la representación acreditada, frente a Proveído de fecha de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, imponiendo expresamente a la recurrente las costas generadas.»
Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:
Se deniega por el proveído recurrido la consideración de posible incidente de aclaración/corrección de Sentencia, y así, por pretender la parte el dictado de una Sentencia distinta de la dictada, lo que como es objetivamente patente para todo buen entendedor, no solo no es posible, no siendo tal el fin de la citada institución jurídico-procesal, sino que integra un fraude procesal.

Jurisprudencia



Biblioteca

Libros

Artículos jurídicos

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FUENTE Economist & Jurist (Según correo electrónico del Colegio de la Abogacía de Alicante de fecha 5.7.2023)


MI COMENTARIO A MODO DE CONCLUSIÓN


¿Qúe ha conseguido la demandante tras la “lucha judicial”? Pues, sin perjuicio de sacar a la luz un problema que no solo es de ella en el mundo, que la Comunidad de Propietarios (y todos sus allegados) habrán de respetar que no han de usar la piscina después de las diez de la noche ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ pero Doña Mercedes está pidiendo muchas otras cosas que parecen de justicia como un horario de piscina adecuado a la normativa sobre el ruido con descansos al mediodía; la utilización de la piscina por los propietarios y sus muy allegados y no por grupos “ajenos”; menores que estén acompañados por sus padres o tutores que se responsabilicen de los, por otro lado normales en la condición infantil e incluso adolescente de aquellos, gritos y ruidos que no tienen que ser forzosamente aceptados por propietarios que, como la familia de Doña Mercedes, bastante tienen con ser “viejos y discapacitados” (pero que son unos propietarios como los demás con sus derechos y, por supuesto, obligaciones) y que pueden ser evitados con una adecuada instalación de la piscina (cerramiento, contratación de un socorrista o vigilante durante el periodo de apertura etc) y un uso razonable por parte de los propietarios. Pero eso……….


AUGUSTO GONZÁLEZ TRUJILLO

Abogado