La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que las entidades bancarias no pueden auxiliarse de los datos de la cuenta corriente de una empleada para configurar prueba de posibles incumplimientos laborales.
La sentencia, de 8 de marzo de 2022, evidencia que los datos bancarios fueron utilizados por la empresa (un importante Banco)..................................................sinautorización ni información previa de la trabajadora, para fines distintos de los que podrían derivarse de una legítima finalidad, anudada al contrato mercantil sobre cuenta corriente bancaria existente entre las partes.
Después de 12 años trabajando en la empresa, la trabajadora fue despedida disciplinariamente al entender que las irregularidades cometidas por ella constituían faltas muy graves de apropiación, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza e infracción de las normas de la empresa.
No conforme con lo anterior, la empleada reaccionó mediante la oportuna demanda en la que postulaba, entre otros términos, la improcedencia del despido.
Acorde con lo peticionado, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Figueres (Girona) estimó la demanda y tildó el despido de improcedente. En concreto, según el Juzgador de instancia, la prueba de auditoría aportada por la entidad bancaria era inválida ya que esta última, además de realizar una auditoría interna destinada a comprobar el cumplimiento regular de las obligaciones de la demandante en su puesto de trabajo, llevó a cabo una investigación pormenorizada sobre las cuentas de las que su empleada era titular.
Después de que la entidad bancaria recurriese en apelación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pese a estimar en parte el recurso y declarar la procedencia del despido, no admitió la validez de la prueba practicada.
La mujer mantenía una doble relación con su empleadora: por un lado, como trabajadora de la misma, y, por otro, como titular de un contrato de cuenta corriente. Pues bien, a juicio del Tribunal, en esta concreta segunda faceta, resultaba evidente que la titular de la cuenta no prestó consentimiento para el tratamiento de sus datos bancarios con finalidades distintas a la de gestión del contrato.
Así pues, la actuación de la entidad bancaria carecía de todo amparo legal, ya que, conforme a la normativa de protección de datos, los de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas o incompatibles con aquellas para las que fueron recogidos.
No obstante, el Tribunal sí consideró acreditado, a través del resto de pruebas practicadas, el incumplimiento de la empleada de la normativa interna y el uso inadecuado de los aplicativos del Banco en el período objeto de análisis.
Aunque el pronunciamiento relativo a la declaración de procedencia del despido ha devenido firme, la representación empresarial formuló un recurso de casación para la unificación de la doctrina, bajo la única intención de determinar si una entidad bancaria podía utilizar los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la misma.
El banco alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía 1223/2016, de 5 de mayo.
Después de confirmar que, pese al escenario casi idéntico, ambas sentencias comparadas llegaron a respuestas contradictorias, la Sala de lo Social del TS considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.
Partiendo de que los datos que figuran en el contrato bancario son datos de carácter personal cuya protección está garantizada por el art. 18.4 de la Constitución Española y por la legislación de desarrollo (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable al caso por razones cronológicas), la Sala Cuarta recuerda que el art. 6.2 de la citada normativa establecía que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento (…), siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”.
Pues bien, al contrario de lo argumentado por la recurrente, en el presente litigio “no estamos ante un supuesto que pudiera subsumirse en la referida excepción a la norma general”, advierte el Alto Tribunal. En primer término, porque la aludida excepción “viene referida única y exclusivamente a los supuestos de tratamiento de datos referido a aquellos indispensables e imprescindibles para el mantenimiento o ejecución de la relación contractual, sin perder de vista que, en todo caso, sería indispensable el cumplimiento del deber de información previa a la interesada sobre la finalidad o finalidades del tratamiento”. Y, en segundo lugar, “porque la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia”.
Desde otra perspectiva, la Sala de lo Social indica que la intervención de la entidad bancaria de tampoco podría quedar amparada por el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores que, como es sabido, habilita al empresario a adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, siempre con el necesario respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su derecho a la intimidad y a protección de datos.
En cambio, tales límites no han sido respetados por la actuación empresarial ya que, la entidad financiera “procedió a examinar y, especialmente, a utilizar datos, de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra relación contractual paralela”, concluye la Sala Cuarta.
Por todo ello el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.
FUENTE : Economist & Jurist (Correo Colegio Abogados de Alicante 5.4.2022)
No hay comentarios:
Publicar un comentario