martes, 5 de abril de 2022

LA EMPRESA NO PUEDE REGISTAR EL ORDENADOR DEL TRABAJADOR PARA JUSTIFICAR SU DESPIDO

 Las empresas no pueden registrar los equipos informáticos de sus empleados sin el previo conocimiento de éstos. Esto significa que, si una compañía sanciona o despide a un trabajador tras haber investigado en su ordenador sin el conocimiento del mismo, la sanción queda sin efecto. Así lo entiende el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia, que en una reciente sentencia ha confirmado el fallo del Juzgado de lo Social número 9 de Murcia. Este tribunal declaró improcedente el despido de un jefe de seguridad tras encontrarse en su ordenador pruebas de traspaso de clientes a la competencia.

Fuente : Economist & Jurist (Correo Colegio Abogados Alicante 5.4.2022)

DIFERENCIA ENTRE SALARIO MÍNIMO Y SALARIO BASE

Las últimas subidas del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) han suscitado dudas sobre si las nuevas cantidades debían tomarse como “salario base” y sobre ellas calcular los diversos complementos (antigüedad, penosidad, peligrosidad), tal y como la literalidad del real decreto de SMI establece.


La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dado respuesta a estas dudas a través de tres sentencias en las que establece que “para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”. De este modo, las empresas van a poder amortiguar las subidas del SMI con la absorción de pluses.

Según una nota difundida por el Alto Tribunal, no tener en cuenta los complementos salariales “supondría desconocer el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que éste acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona (a la vista de sus complementos de tal índole).

Fuente : Economist & Jurist (Correo Colegio Abogados Alicante 5.4.2022)


LA EMPRESA NO PUEDE AUXILIARSE DE LOS DATOS DE CUENTA CORRIENTE PARA PROBAR EL DESPIDO

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que las entidades bancarias no pueden auxiliarse de los datos de la cuenta corriente de una empleada para configurar prueba de posibles incumplimientos laborales.

La sentencia, de 8 de marzo de 2022, evidencia que los datos bancarios fueron utilizados por la empresa (un importante Banco)..................................................sinautorización ni información previa de la trabajadora, para fines distintos de los que podrían derivarse de una legítima finalidad, anudada al contrato mercantil sobre cuenta corriente bancaria existente entre las partes.

Después de 12 años trabajando en la empresa, la trabajadora fue despedida disciplinariamente al entender que las irregularidades cometidas por ella constituían faltas muy graves de apropiación, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza e infracción de las normas de la empresa.

No conforme con lo anterior, la empleada reaccionó mediante la oportuna demanda en la que postulaba, entre otros términos, la improcedencia del despido.

Acorde con lo peticionado, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Figueres (Girona) estimó la demanda y tildó el despido de improcedente. En concreto, según el Juzgador de instancia, la prueba de auditoría aportada por la entidad bancaria era inválida ya que esta última, además de realizar una auditoría interna destinada a comprobar el cumplimiento regular de las obligaciones de la demandante en su puesto de trabajo, llevó a cabo una investigación pormenorizada sobre las cuentas de las que su empleada era titular.

Después de que la entidad bancaria recurriese en apelación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pese a estimar en parte el recurso y declarar la procedencia del despido, no admitió la validez de la prueba practicada.

La mujer mantenía una doble relación con su empleadora: por un lado, como trabajadora de la misma, y, por otro, como titular de un contrato de cuenta corriente. Pues bien, a juicio del Tribunal, en esta concreta segunda faceta, resultaba evidente que la titular de la cuenta no prestó consentimiento para el tratamiento de sus datos bancarios con finalidades distintas a la de gestión del contrato.


Así pues, la actuación de la entidad bancaria carecía de todo amparo legal, ya que, conforme a la normativa de protección de datos, los de carácter personal no podrán usarse para finalidades distintas o incompatibles con aquellas para las que fueron recogidos.

No obstante, el Tribunal sí consideró acreditado, a través del resto de pruebas practicadas, el incumplimiento de la empleada de la normativa interna y el uso inadecuado de los aplicativos del Banco en el período objeto de análisis.

Aunque el pronunciamiento relativo a la declaración de procedencia del despido ha devenido firme, la representación empresarial formuló un recurso de casación para la unificación de la doctrina, bajo la única intención de determinar si una entidad bancaria podía utilizar los datos de la cuenta corriente de una trabajadora para configurar prueba de los posibles incumplimientos laborales realizados por la misma.

El banco alegó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía 1223/2016, de 5 de mayo.

Después de confirmar que, pese al escenario casi idéntico, ambas sentencias comparadas llegaron a respuestas contradictorias, la Sala de lo Social del TS considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida.

Partiendo de que los datos que figuran en el contrato bancario son datos de carácter personal cuya protección está garantizada por el art. 18.4 de la Constitución Española y por la legislación de desarrollo (la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable al caso por razones cronológicas), la Sala Cuarta recuerda que el art. 6.2 de la citada normativa establecía que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal (…) se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento (…), siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

Pues bien, al contrario de lo argumentado por la recurrente, en el presente litigio “no estamos ante un supuesto que pudiera subsumirse en la referida excepción a la norma general”, advierte el Alto Tribunal. En primer término, porque la aludida excepción “viene referida única y exclusivamente a los supuestos de tratamiento de datos referido a aquellos indispensables e imprescindibles para el mantenimiento o ejecución de la relación contractual, sin perder de vista que, en todo caso, sería indispensable el cumplimiento del deber de información previa a la interesada sobre la finalidad o finalidades del tratamiento”. Y, en segundo lugar, “porque la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo, sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia”.

Desde otra perspectiva, la Sala de lo Social indica que la intervención de la entidad bancaria de tampoco podría quedar amparada por el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores que, como es sabido, habilita al empresario a adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales, siempre con el necesario respeto a los derechos fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su derecho a la intimidad y a  protección de datos.


En cambio, tales límites no han sido respetados por la actuación empresarial ya que, la entidad financiera “procedió a examinar y, especialmente, a utilizar datos, de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra relación contractual paralela”, concluye la Sala Cuarta.

Por todo ello el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ  de Cataluña.

FUENTE : Economist & Jurist (Correo Colegio Abogados de Alicante 5.4.2022)





lunes, 4 de abril de 2022

LA RETRACTACIÓN EN LA JUBILACIÓN ACTIVA

 El supuesto de hecho parte del pase a la jubilación activa de un trabajador, al 50% de su jornada, por lo que cobra el 50% del salario, y el restante 50% lo percibe de la pensión de jubilación activa reconocida por el INSS. Para ello, empresa y trabajador suscriben un contrato en el que limitan dicha jubilación activa a un año, trascurrido el cual, el trabajador pasa a la jubilación ordinaria al 100%, rescindiendo definitivamente su vínculo con la empresa.

No obstante, una semana antes de cumplirse el plazo pactado de un año, el trabajador comunica a la empresa que se retracta de su decisión de jubilarse, por lo que solicita que se deje sin efecto aquel contrato temporal y se recomponga su situación laboral anterior, pues de lo contario se trataría de una jubilación forzosa, que no puede ser impuesta por la empresa al trabajador, (el convenio de aplicación no contemplaba la posibilidad de jubilación forzosa).


La empresa no accede a las pretensiones del trabajador, por lo que, en cumplimiento de lo pactado, procede a tramitar su baja por pase a jubilación ordinaria en el día acordado. Y ante la tramitación de la baja por jubilación, el trabajador acciona contra la empresa por despido improcedente.

Así pues, se plantean varias cuestiones:

  • La primera de ellas es si, efectivamente, cabe la retractación del trabajador en su decisión de jubilarse ordinariamente cuando ya es un pensionista por haber accedido a la jubilación activa.
  • La segunda es si el contrato temporal suscrito para articular la jubilación activa es válido, pese a no estar contemplado en el catálogo de contratos temporales del artículo 15 del ET.
  • Y, la tercera es, para el caso de que se declarara la improcedencia del despido, determinar qué indemnización correspondería: la de toda la vida laboral del trabajador, o bien tomando como referencia para el cálculo la fecha del último contrato que se suscribe para articular el acceso a la jubilación activa.

La sentencia del TSJC solo entra en la primera cuestión, ya que el derecho a la retractación fue el único objeto de discusión planteado en la litis, por lo que no llegaron a discutirse las otras dos cuestiones, pese a que el Tribunal manifiesta que, hipotéticamente, podrían plantarse dudas sobre la validez del contrato limitado en el tiempo, debido a su falta de catalogación en el artículo 15 del E.T.

Antes de entrar a analizar la fundamentación de la sentencia del TSJC del caso que nos ocupa, hemos de tener presente que, según la reiterada jurisprudencia en unificación de doctrina, (SSTS de 07/12/2009, RCUD 210/2009, de 01/07/2010, RCUD 3289/2009, de 07/07/2012, RCUD 2224/2011 y de 28/10/2014, RCUD 2268/2013), un trabajador o trabajadora dimisionarios se pueden retractar de su decisión de dimitir o de jubilarse, siempre que el contrato continúe vigente, pues ello resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico. Por lo que la cuestión a debatir en el caso que nos ocupa es si, ese mismo principio de conservación del puesto de trabajo que justifica del derecho a retractarse, se aplica también en el supuesto de una jubilación activa, en el que el trabajador ya está “medio” jubilado y, además, ha suscrito un contrato en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 49 del ET, se ha pactado de mutuo acuerdo una fecha de extinción del mismo.

La conclusión a la que llega el TSJC es que no existe el derecho a retractarse en un caso como el planteado de jubilación activa, al no ser comparable con un supuesto de dimisión de la persona trabajadora o de acceso a la jubilación, y ello en atención a la fundamentación que exponemos a continuación.

El Tribunal recuerda que la figura de la jubilación activa es una excepción a la regla general de la incompatibilidad entre la jubilación y el trabajo, regulada en el artículo 213 de la LGSS, de forma que las personas jubiladas pueden seguir trabajando con el 50% de la pensión. Por lo tanto, la jubilación es previa al trabajo, lo que determina la plena aplicación de la letra f) del artículo 49 del E.T., y con ello la extinción del contrato de trabajo, (extinción del contrato por jubilación del trabajador).

O, dicho de otra manera, el trabajador ya estaba jubilado y, por ello, el contrato de trabajo inicial ya estaba extinguido, por lo que el subsiguiente contrato suscrito, limitado a un año de duración, es un nuevo contrato. Por otro lado, no hay rastro que este contrato suscrito entre las partes fuera bajo coacción o engaño.

Por lo tanto, la decisión de jubilarse solo podría adoptarse por el propio trabajador quien, además de suscribir el contrato, inicia los trámites oportunos ante el INSS. A continuación, dicho trabajador suscribe un nuevo contrato por el plazo de un año, que incluso podría haberlo hecho con una tercera empresa, lo cual comporta la plena aplicación del artículo 49.1.b) del ET, (por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario).

Es decir, existen dos extinciones contractuales diferenciadas: la primera la del contrato de trabajo inicial, por acceder el trabajador a la jubilación activa y con ello a la condición de jubilado, que extingue el contrato en virtud de la letra f) del artículo 49.1 del ET; y una segunda extinción, la del siguiente contrato limitado a un año, que se extingue, esta vez, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del mismo artículo, al haberse pactado una condición extintiva sometida al trascurso del tiempo, que ambas partes acuerdan libremente y que extiende su plena eficacia ex art. 1091 del Código Civil, por lo que la aplicación de dicha cláusula no supone ningún despido.

Queda claro entonces que, según el Tribunal, no nos encontramos ante un supuesto de retractación del trabajador en su decisión de acceder a la jubilación ordinaria, puesto que éste ya estaba jubilado, dando así respuesta a la primera de las tres cuestiones que pueden derivarse del supuesto planteado. Y respecto a las otras dos cuestiones que se pueden plantear, pese a que la sentencia no entra ni resuelve sobre las mismas, hay que entender que la resolución ofrece elementos suficientes para llegar a las conclusiones que a continuación se exponen.

En cuanto al recurso del contrato temporal suscrito entre las partes para poder limitar en el tiempo la compatibilización de la jubilación y el trabajo, hemos de considerar, previamente, que nos encontramos ante una situación excepcional contemplada en el Ordenamiento, ya que el principio general es el de la incompatibilidad entre la jubilación y el trabajo por cuenta ajena, (art. 213 LGSS). Es por ello que se ha de partir de una visión integradora y complementaria de la legislación específica que regula la figura de la jubilación activa, (art. 214 LGSS), y de la voluntad de las partes para poner un límite temporal al contrato que las une, según lo dispuesto en el artículo 49.1 a) y b) del E.T., en relación con el art. 1091 del Código Civil.

Dicho lo anterior, comprobamos que:

  1. No podemos acudir al catálogo de contratos temporales del artículo 15 del E.T., ya que no se trata de ninguna circunstancia en la que puedan encajar dichos contratos.
  2. La posibilidad de la extinción contractual consensuada por las partes, prevista en el artículo 49.1 del ET, continua vigente y nunca se ha puesto en duda.
  3. Existe una legislación específica que regula la jubilación activa, figura ésta que, para su aplicación, requiere de un consenso entre empresario y trabajador, así como de una limitación temporal.

Así pues, la conclusión es que no estamos ante un contrato temporal del que se tenga que justificar dicha temporalidad mediante un determinado objeto, sino que, como dice la sentencia, nos encontramos ante una causa de extinción contractual consignada válidamente en el contrato, sin que exista impedimento legal alguno para que las partes, que vienen ya de una relación laboral indefinida, puedan pactar libremente la finalización de dicha relación; y ello, además, en el marco de un mecanismo legal en el que específicamente se prevé un tránsito a la jubilación de forma gradual y especialmente beneficiosa para el trabajador, lo que aleja cualquier sombra de duda sobre la posible existencia de un fraude de ley, de una renuncia de derechos o de un  abuso de derecho por parte del empresario.

Por último, en cuanto a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de una eventual indemnización por despido improcedente, en el hipotético supuesto de que se llegara a declarar que no es ajustada a Derecho la finalización del contrato temporal mediante el que se pacta y articula la jubilación activa, habrá que entender que debería considerarse la fecha de este último contrato. Y ello en atención a la fundamentación de la sentencia del TSJC, según la cual, el contrato de trabajo inicial se extingue tras el pase del trabajador a la jubilación activa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1 f) del ET; por lo tanto, dicha extinción no puede comportar efecto alguno en la extinción del posterior y último contrato en el que se acuerda la duración de la citada la jubilación activa. En conclusión, de declararse la improcedencia del despido en un supuesto como el planteado, la indemnización sería la correspondiente a un año de prestación de servicios, (último contrato), a razón del salario percibido en el momento del despido, (50%).

Fuente Economist & Jurist (Correo Colegio Abogados Alicante 4.4.2022)