La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado que la contratación de un trabajador como interino para sustituir a otro empleado que está disfrutando de sus vacaciones supone una contratación fraudulenta y la extinción de su contrato constituiría un despido improcedente.
La sentencia, de 19 de enero de 2022, subraya que el hecho de que los trabajadores de plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una “circunstancia plenamente previsible” para la empresa.
El actor, vigilante de seguridad, ha prestado sus servicios para la demandada, una empresa de seguridad privada, en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada, casi todos ellos por interinidad, y en los que se consignó como causa del contrato el desempeño del puesto de vigilante durante el período vacacional de diversos trabajadores de la plantilla.
En septiembre de 2017, la empresa comunicó al trabajador la finalización del último contrato suscrito por expiración del tiempo convenido.
Pese a ello, interpretando que la contratación llevada a cabo por la empresa había sido fraudulenta y que la extinción de su contrato constituía un despido improcedente, el trabajador decidió presentar su caso en sede judicial.
En cambio, tanto el Juzgado de lo Social n.º 2 de Bilbao como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictaron sentencias desestimatorias de las pretensiones deducidas por la representación del trabajador. En concreto, tanto uno como otro no apreciaron la existencia de fraude de ley al no tratarse de verdaderos contratos temporales de interinidad para la cobertura de las sustituciones de periodos vacacionales.
No conforme con lo anterior, la representación del trabajador formuló recurso de casación para la unificación de doctrina a propósito de la figura del contrato de interinidad ex art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sustitución de vacaciones y las consecuencias derivadas de su uso en un procedimiento de despido en el que se impugna la terminación de un contrato temporal, proponiendo como sentencia de contraste la STSJ de Castilla-La Mancha 1592/2010, de 12 de noviembre.
En el caso de sentencia de contraste, la actora vino prestando ininterrumpidamente sus servicios para la demandada desde septiembre de 2008 con la categoría de psicóloga, en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial, para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, y con duración hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida, quien había enlazado tres situaciones jurídicamente diferentes, vacaciones (un mes), permiso de lactancia acumulado (18 días) y excedencia para cuidado hijo (11 meses). Pues bien, el TSJ de Castilla-La Mancha consideró que no cabía la posibilidad de utilizar el repetido contrato de interinidad en el caso de las vacaciones, lo que provocaba que la irregularidad de la inicial contratación determinase que la relación laboral resultase indefinida y, por ende, el despido improcedente.
Una vez apreciada la contradicción entre las aludidas sentencias aquí comparadas y exigida por el art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la Sala de lo Social del TS afirma que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de plaza, sino una mera interrupción ordinaria de la prestación de servicios que no genera vacante reservada propiamente dicha.
Dicho esto, la Sala Cuarta apunta que, en el caso de autos, la empresa es “plenamente conocedora” de que la plantilla con la que dispone “disfruta de vacaciones y descansos con la regularidad propia de tales situaciones” y, por tanto, “la respuesta al que pudiere ser un volumen de actividad habitual debe contemplar las horas de efectiva prestación”.
Por consiguiente, el hecho de que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones “es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución”, declara nuestro Alto Tribunal.
“Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar”, agrega el reciente fallo.
En definitiva, según el parecer de la Sala de lo Social, no hay nada de extraordinario en que la plantilla disfrute de sus periodos vacacionales.
Así las cosas, ante el “uso sistemático” por parte de la empresa de la herramienta de la interinidad, el Supremo termina estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarando que la extinción del contrato constituyó un despido que, al estar exento de causa, se ha de calificar de improcedente con las consecuencias legales correspondientes a dicha calificación en el art. 56 del ET.
FUENTE : Economist & Jurist (Correo Colegio Abogados Alicante 4.3.2022
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