miércoles, 14 de diciembre de 2016
Y SIGUE SIENDO FAMILIA NUMEROSA ESPECIAL
La Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha desestimado un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia que avalaba mantener la categoría de familia numerosa especial a una familia cuyo hijo mayor -de los cuatro que la conformaban- había cumplido 25 años. La sentencia estima la pretensión de la familia razonando que el artículo 6 de la Ley 40/2003 "es aplicable tanto a las familias numerosas generales como especiales" porque cuando expresa que "el título seguirá en vigor" se refiere "al inicialmente otorgado, que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial".
La familia acudió a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 20 de octubre de 2015 para renovar el título de familia numerosa, quien estimó su solicitud pero atribuyendo a la familia numerosa la clasificación de "categoría general". Constaba que la unidad familiar estaba compuesta por el recurrente, su cónyuge y cuatro hijos, pero uno de éstos había superado los 25 años de edad y, por tanto, perdía su condición de beneficiario, teniendo reconocido el hijo menor un grado de discapacidad superior al 33%.
Según se recoge en la sentencia, "el ahora recurrente formuló recurso de alzada para que se mantuviese la "categoría especial" del título de familia numerosa de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su punto 2 modificó el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas".
Dicho precepto establece tras su modificación que "el título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa", disponiendo en su párrafo segundo que "el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen".
Para el TSJA, lo que la reforma de la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha pretendido, "según su Preámbulo, refiriéndose a la pérdida del "derecho al título" como pérdida de la condición real de familia numerosa, es el "mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa" cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues "los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios".
En este sentido, señala que cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del "título" aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, "dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa".
Fuente : Abogadouniversal.com
viernes, 9 de diciembre de 2016
LA UNIVERSALIDAD DE LA ASISTENCIA SANITARIA
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El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 139/2016, ha declarado inconstitucional y por tanto nulo el limite al acceso a la asistencia sanitaria universal de ciertos colectivos, como sería el caso, entre otros, de profesiones liberales tales como la abogacía, gestores administrativos o médicos que se incluyeran entre las que pudieran optar entre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o su propia Mutualidad colegial y que, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 16/2012 (Art. 1.1) quedaban excluidas de la condición de "asegurado" si superaban los 100.000 Euros de ingresos.
El citado precepto decía textualmente :
"En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos (para alcanzar la condición de asegurado) , las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente".
El inciso "siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente" es el que ha sido declarado por el TC como inconstitucional y nulo, por lo que todos los colectivos citados en la norma, recurrida por el Parlamento de Navarra, gozan de su derecho al acceso a una asistencia sanitaria pública y universal.
LA CESTA DE NAVIDAD
EL TS ha considerado que la cesta de Navidad es un derecho adquirido, de carácter colectivo y reiterativo en el tiempo, por lo que para eliminarla es necesario pacto entre trabajadores, o sus representantes, y empresa.
El Alto Tribunal analiza el supuesto de una empresa en la que la cesta de Navidad se venía repitiendo en el tiempo por lo que ha de considerarse un derecho adquirido por los trabajadores como una condición más beneficiosa. En el supuesto analizado, cuando la mercantil se fusionara con otra se elimina unilateralmente la entrega a los trabajadores de este “obsequio”.
La Sala Cuarta manifiesta: “Es patente la voluntad inequívoca de la empresa de la que provienen estos trabajadores de conceder este beneficio a los técnicos y administrativos para equipararles con el disfrute del mismo por el personal de taller, hasta el punto de que todos los años el Departamento de Recursos Humanos elaboraba la lista de beneficiarios y la remitía al Departamento Comercial, que adquiría el producto y lo enviaba al almacén, se informaba al personal de que ya estaban dispuestas las cestas y las recogían en el almacén de la empresa, participando el Comité de Empresa en la elección de la calidad de los artículos. Dicho beneficio se hacía constar en la oferta de empleo efectuada por la empresa al personal técnico. El citado beneficio venía siendo disfrutado cada final de año, de forma persistente y en las mismas condiciones.”
Como concluye la Sentencia, la fusión de la empresa no altera la naturaleza del beneficio, es decir, su carácter de condición más beneficiosa, ni permite que pueda ser suprimido de forma unilateral. En efecto, si la nueva empresa se subrogó en las relaciones laborales de la antigua, ha de respetar las condiciones de las que disfrutaban los trabajadores, hasta tanto no se proceda a la suscripción de un pacto colectivo que sea mas favorable o se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o pacto novatorio.
Asimismo, la Sentencia recuerda que la doctrina es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, “pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral”.
En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las Sentencias SIB-435335 o SIB-448376 entre muchas.
No obstante, la sentencia tiene un voto particular que discrepa porque considera que el conflicto afecta sólo a la cesta de Navidad de 2012. Especificando: “el reconocimiento de la condición más beneficiosa [en adelante, CMB] que hizo la Sala no podía serlo en la forma autónoma y con el carácter definitivo que se desprende de la argumentación de la decisión mayoritaria [como igualmente de la decisión del J/S], sino que debiera haber hecho expresa precisión de que el derecho reconocido se limitaba al año 2012, tal como concretamente se reclamaba en la demanda, y ello precisamente por la vinculación causal -o condicionamiento, si se prefiere- del referido derecho a las concretas previsiones que sobre el «paquete de Navidad» se venían haciendo en los sucesivos Convenios Colectivo de Empresa aplicable al personal de Taller.”
Fuente Abogadouniversal.com
martes, 20 de septiembre de 2016
INTERINOS, TEMPORALES, FIJOS........¿LA MISMA INDEMNIZACIÖN?
El Tribunal de Justicia Europeo ha dictado una sentencia en la que afirma que no existe "una razón objetiva" para justificar una "diferencia de trato" entre los trabajadores con contrato temporal e indefinido. Considera que es discriminatorio que los contratos fijos tengan una indemnización superior a la de los contratos temporales, es decir, de 20 días por año trabajado frente a 12 días para los de duración determinada.
Este fallo podría obligar a modificar el Estatuto de los Trabajadores, porque el tribunal reconoce que los trabajadores temporales tienen derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado como los fijos.
Desde el Ministerio de Empleo,sin embargo, relativizan la sentencia con fecha del 14 de septiembre pues aseguran que el lenguaje del fallo es difuso y que su gabinete jurídico lo está estudiando en profundidad para emitir un informe. Asimismo, sostienen que se podría referir más bien a la dualidad entre interinos y no interinos.
El caso que juzga la sentencia afecta a un contrato de interinidad, una modalidad contractual temporal que no tiene derecho a indemnización, a diferencia de los contratos por obra y servicios, eventuales y por circunstancias de la producción que sí perciben una indemnización de hasta 12 días.
La sentencia resuelve una cuestión prejudicial formulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la conformidad de la legislación española en el tratamiento de la indemnización por la extinción de contrato de los trabajadores temporales con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, suscrito por la Confederación Europea de Sindicatos, el 18 de marzo de 1999, con las organizaciones empresariales europeas.
Discriminación
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE considera que es discriminatoria la legislación española con los trabajadores temporales, al no otorgar una indemnización equivalente a la de los trabajadores fijos cuando se extingue la relación laboral. Por eso, exige a los tribunales españoles que cuando resuelvan procesos reconozcan una indemnización a los trabajadores temporales equivalente a la establecida para el despido por causas objetivas, es decir, de 20 días por año de trabajo.
A la vista de este fallo, CCOO emplaza al Gobierno en funciones y a las fuerzas políticas "a promover una reforma legal urgente que ajuste nuestra legislación al marco europeo" y asegura que "promoverá las acciones judiciales necesarias para asegurar el pago de la indemnización a la totalidad de trabajadores que han visto extinguido su contrato en el último año".
El sindicato subraya que se trata de un pronunciamiento judicial que tiene enormes repercusiones en nuestro sistema de relaciones laborales y que genera efectos directos sobre los trabajadores sujetos a un contrato temporal, al posibilitar que puedan ver recibir una indemnización cuando concluya su contrato de trabajo.
"Se trata de una medida que afecta a casi cuatro millones de trabajadores y trabajadoras, y que tiene efectos indudables para corregir uno de los elementos más perniciosos de nuestro sistema de relaciones laborales, como es un índice de temporalidad desproporcionado, y una falta de protección efectiva de los trabajadores temporales" cuando son despedidos, añade CCOO.
Para el sindicato que lidera Ignacio Fernández Toxo, supone, en definitiva, que se tengan que "equiparar los costes del despido de los trabajadores temporales a los fijos". "De este modo", precisa el sindicato, se eliminará "la enorme distorsión que viene generando nuestra legislación laboral que de forma tradicional se fundamenta en la absoluta desprotección de los trabajadores temporales ante el despido".
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 20.09.2016
viernes, 9 de septiembre de 2016
Constitución de sociedad y cobro de la prestación de desempleo por trabajador autónomo
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha indicado que constituir una empresa no impide a los autónomos cobrar la prestación por desempleo en un pago único.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentenciado que constituir una sociedad de responsabilidad limitada "no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del socio determina su obligada afiliación al RETA, como es el caso, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales y ni siquiera se alega -ni existe- el más mínimo indicio de fraude con tal constitución", según informa el Alto Tribunal.
El problema que ha resuelto la Sala es el de un desempleado que capitalizó el paro en un solo pago después de fundar una mercantil de este tipo, suscribiendo él mismo el 100 % del capital, nombrándose administrador y dándose de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) diez días después de elevar a escritura pública su sociedad.
Un año después, el Servicio Público de Empleo Estatal -SPEE- le reclamó 19.567,80 euros por el cobro indebido de la prestación al haber constituido la empresa cuando en la solicitud constaba que la actividad era la de trabajador autónomo.
El juzgado rechazó la demanda del recurrente solicitando la anulación de la citada resolución y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentenció que no hubo cobro indebido al estar dado de alta como autónomo por lo que revocó la decisión del Servicio Público de Empleo Estatal.
De acuerdo con este último fallo, la Sala de lo Social desestima el recurso de casación del abogado del Estado en el que argumentaba que el pago único de la prestación sólo es posible cuando el beneficiario se constituya como trabajador autónomo o como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.
La sentencia explica que aunque la Ley 45/2002 sólo se refiere como sociedades a las cooperativas y la sociedades laborales no excluye de manera expresa ninguna otra, y añade que "cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituya su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación aquí debatida".
La sentencia, con ponencia del magistrado José Luis Gilolmo López, recuerda que desde la perspectiva finalista del estímulo del autoempleo esta es la solución adoptada en otras situaciones similares por la Sala de lo Social. En este sentido añade que aunque el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales no se refiera a las sociedades de capital como formas de autoempleo, "cuando, en determinadas circunstancias, alguno de sus socios puede ostentar la cualidad material de trabajadores por cuenta propia, resulta perfectamente congruente su equiparación con aquéllos, también a los efectos que aquí importan, porque sin duda contribuye a lograr la misma finalidad: el autoempleo".
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 09.09.2016
miércoles, 9 de marzo de 2016
LA PRESUNCION DE INOCENCIA EN LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
La Agencia Tributaria deberá probar la culpabilidad de los contribuyentes para poder imponerles una sanción. El Tribunal Económico Administrativo-Central (TEAC) ha desestimado un recurso de alzada de la Aeat para fijar un mismo criterio en los expedientes de sanción, entendiendo que la fórmula que proponía Hacienda implicaba la culpabilidad del infractor sin justificarla de manera suficiente.
En concreto, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria pretendía unificar el criterio a seguir e incluir la siguiente frase en los expedientes de sanción: «analizadas las circunstancias concurrentes, la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad». Esta expresión vendría incluida en el apartado «motivación y otras consideraciones» dentro del acuerdo sancionador
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En una resolución del pasado 18 de febrero, el TEAC opina que la frase «resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor». Es decir, Hacienda no puede utilizarla de forma automática para aplicar una sanción
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El conflicto entre la Agencia Tributaria y el TEAC comenzó cuando la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona notificó a una empresa diez sanciones de 100 euros cada una. En el expediente sancionador explicaba que la acción infractora de la empresa «fue voluntaria ya que le era exigible conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, apreciándose la falta de la diligencia necesaria».
La empresa multada recurrió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que anuló la sanción debido a la «práctica indefensión» que creaba para el contribuyente, ya que al culparle y no tener una «explicación objetiva» de su culpabilidad le impedía oponerse «con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias».
«Resoluciones como las aquí recurridas suponen una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por no hacer constar elemento alguno de juicio que permita quebrar dicha presunción, mediante la necesaria atribución de culpabilidad», concluye el TEAR.
La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria interpuso un recurso de alzada en el que solicitaba unificar el criterio de los expedientes sancionadores, incluyendo la anterior frase.
El Tribunal Económico Administrativo-Central, al denegar el recurso de la Agencia Tributaria, recuerda una sentencia del Tribunal Supremo en la que el Alto Tribunal concluye que ni «juicios de valor ni afirmaciones generalizadas» pueden explicar que un contribuyente sea culpable por Ley sino que solo lo pueden demostrar «datos» que sean lo «suficientemente expresivos y detallados».
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