jueves, 30 de junio de 2011

LA ACTUALIZACIÓN DE LA RENTA DE ALQUILER (Sentencia T.S. 12.05.2011)

El arrendador con un inquilino
que se acoge a la prórroga
forzosa de la Ley Arrendamientos
Urbanos (LAU) de 1964 puede actualizarle
la renta durante los diez
años siguientes a razón de un 10 por
ciento de subida en cada uno de
ellos, pero si en lugar de aplicar la
actualización en el primer año lo
hiciese años más adelante podrá
aplicar el porcentaje que le hubiese
correspondido de haberlo hecho
(en el segundo año un 20 por ciento,
en el tercero un 30 por ciento...),
aunque sin poder exigir al arrendatario
lo dejado de percibir en los
años anteriores.
Así resuelve el Supremo, en su
sentencia de 12 de mayo de 2011, un
recurso en materia de arrendamientos
urbanos por existencia de
jurisprudencia contradictoria entre
las Audiencias Provinciales, respecto
de la DisposiciónTransitoria
Segunda de la Ley de Arrendamientos
Urbanos (LAU) de 1994
que establece un periodo de 10 años
para la actualización gradual de la
renta en los contratos sujetos al sistema
de prórroga forzosa de laLAU
de 1964 -inquilinato y arrendamiento
de local de negocio-.
Explica el ponente, el magistrado
Salas Carceller, que a pesar de
que el arrendador no haya actualizado
la renta durante uno o más de
los diez años que tiene para elevar
el 100 por ciento (elevando un 10
por ciento en cada uno de ellos),
puede empezar a hacerlo a partir
del momento que lo decida.
En el caso, el arrendador interesó
que se estimara procedente la
actualización de la renta referida a
un arrendamiento celebrado en 1971,
al 100 por ciento, al haber sido solicitada
una vez transcurridos 10
años desde la entrada en vigor de
la Ley de 1994. Por su parte, el inquilino
entendía que el incremento
era de un 10 por ciento “desde el
primer vencimiento del contrato
producido una vez en vigor la nueva
Ley de 1994”, hasta llegar a la totalidad
del incremento previsto en
la Ley en un plazo de 10 años.
El Tribunal Supremo acoge en
esta sentencia la tesis del arrendador
y concluye que “la actualización
puede iniciarse en cualquiera
de los periodos anuales de vencimiento
del contrato, aplicando en
tal caso el porcentaje exigible de la
renta actualizada que corresponda
a la anualidad elegida”.

lunes, 27 de junio de 2011

Según el Tribunal Supremo los errores de Hacienda no deben pagarlos los contribuyentes

El Tribunal Supremo ha aclarado en una sentencia que entre las capacidades de los tribunales económico-administrativos no se encuentra la de desempeñar funciones propias de la Inspección y corregir sus defectos materiales. En definitiva, el Supremo no deja que el TEAC maquille los errores de Hacienda y no acepta la retroacción o repetición acordada por el tribunal económico. De este modo, aplica por primera vez la doctrina del órgano consultivo del TEAC en el polémico caso de las liquidaciones del IVA y abre una vía de reclamación segura en los tribunales de justicia para el contribuyente.

Este fallo supone un ahorro de 600.000 euros a la empresa que recurrió la decisión del TEAC porque el acto prescribe ahora y no se podrá reliquidar. El conjunto de casos similares pendientes supone millones de euros. Según el sindicato de Técnicos de Hacienda (Gestha), puede haber más de 500.000 expedientes afectados si se suman los 480.000 del IVA a los que haya de otros impuestos, y más de 5.000 millones de euros en juego y cree que el fallo del Supremo “da un toque de atención a Hacienda, que debe extremar el cuidado para evitar la litigiosidad”.

En una sentencia que afecta al Impuesto sobre Sociedades, el Supremo concluye que el acto administrativo incurrió en un vicio o defecto material y que no cabe una repetición de actuaciones ya que supondría la reconstrucción de un resultado equivocado derivado de las potestades de la Inspección.

Por tanto, el TS entiende que el TEAC se excedió en sus atribuciones y anula la sentencia de la Audiencia Nacional que validó la regresión. El Supremo afirma que el TEAC debió limitarse a examinar la legalidad de la liquidación y de la sanción y, como la valoración de la Administración era incoherente, debió ceñirse a declarar la anulación de la liquidación.

El debate de fondo es el del tiro único. El Supremo dijo (sentencia de 7/10/00) que cuando un acto administrativo es anulado por razones materiales, la Administración debe reiterarlo –sin retroacción– si no ha prescrito la obligación tributaria. Cuando la anulación obedece a motivos formales, el Supremo (fallo de 26/1/02) ofrecía una segunda y última oportunidad a la Administración, con retroacción. Sobre la base de que la interposición de reclamaciones interrumpe la prescripción la Administración dispone de gran margen de actuación.

La Sala Especial de Unificación de Doctrina del TEAC se reunió por primera vez en su historia para zanjar el conflicto de las liquidaciones anuales del IVA que desató Hacienda. En una resolución del pasado 22 de noviembre de 2010, resolvió a favor del director General de Tributos y estableció que Hacienda puede reliquidar –no retrotraer– las liquidación anuales del IVA que fueron anuladas por incumplir la legislación, que dicta que deben ser trimestrales o mensuales, por ser un error material. La resolución del TEAC del 29 de junio de 2010 obligó al Fisco a anular todas las liquidaciones entre 2006 y 2008. El futuro queda en manos del contribuyente y de los tribunales de justicia.

El 29 de junio de 2010 el TEAC obligó al Fisco a anular las liquidaciones anuales de IVA entre 2006 y 2008. El error puede suponer cerca de 4.000 millones de euros.

El Supremo dijo que si un acto administrativo es anulado por error material, Hacienda debe reiterarlo, sin retroacción. Si el error es formal, puede retrotraer e intentarlo una última vez.

Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 27/06/2011

martes, 14 de junio de 2011

EMBARAZO DE ALTO RIESGO Y.....ALTA DISCRIMINACIÓN

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 20 de abril de este año, ha condenado a una clínica sevillana a indemnizar con 12.000 euros a una cirujana plástica que prestaba en ella sus servicios bajo un contrato de arrendamiento, por entender que hubo una discriminación por razón de sexo cuando fue desplazada de su puesto al quedarse embarazada.

La Sala de lo Social del Supremo establece en su sentencia, de la que ha sido ponente el presidente Xiol Ríos, que cualquier perjuicio laboral causado por el embarazo y la baja por maternidad constituye una discriminación directa por razón de sexo.

Cuando la profesional agotó su baja por maternidad y quiso incorporarse a su trabajo, que dejó al quedarse encinta por ser su embarazo de alto riesgo -momento en el que fue sustituida por otro profesional-, el dueño de la clínica trató de imponerle unas nuevas condiciones contractuales.

Ella se opuso y finalmente le fue rescindido el contrato, aunque durante un tiempo permaneció la placa de bronce con el nombre de la cirujana a la entrada del establecimiento.

Ante esta situación, la mujer demandó al dueño de la clínica por discriminación por razón de sexo y por uso ilegitimo de su nombre, y un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla le dio la razón por el primer motivo alegado y estableció que fuera indemnizada con 12.000 euros.

Esta decisión fue recurrida por el demandado ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que, por contra, consideró que no hubo discriminación por el mero hecho de que el cirujano que trabajó durante su ausencia continuara haciéndolo, "ya que ello no le suponía perjuicio ni desventaja alguna".

Para la Audiencia sevillana "la discriminación por razón de sexo requiere que en la relación que vincula a las partes implicadas, la que realiza la discriminación tenga potestades organizativas y disciplinarias, de forma que se dé una situación de subordinación por parte de quien es discriminado".

Dado que la relación laboral en este caso era un contrato de arrendamiento de servicios por el que una profesional desarrolla su labor en un centro a cambio de una participación en el precio abonado por los pacientes, la Audiencia entendió que ambas partes se encuentran en un plano de igualdad en el que no parece que quepa discriminación.

El Supremo contradice esta apreciación al observar que la relación de arrendamiento de servicios constituye un contrato que debe cumplirse dentro del ordenamiento jurídico, en el que la no discriminación por sexo es uno de sus "pilares básicos".

Para el Alto Tribunal, "existe una relación de causalidad directa entre la modificación contractual y el embarazo, lo que equivale a un trato desigual por razón de sexo".

Entiende que se trata de "una evidencia casi grosera el hecho de que se pretendía suplir en todo o en parte la actividad de la demandante" porque era su plaza la que se estaba ocupando, ya que fue su embarazo lo que llevó al dueño de la clínica a buscar un sustituto que pudiera practicar el mismo tipo de intervenciones que ella.

Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 14/06/2011

viernes, 10 de junio de 2011

LA INCORPORACION DE CRÉDITOS A LA MASA CONCURSAL

El Tribunal Supremo ha resuelto que se podrán incorporar créditos de acreedores a las listas de las empresas en concurso, aunque éstos no hayan sido comunicados con antelación ni aparezcan en los documentos del deudor.

Con esta modificación, el Supremo cree que consigue una interpretación "más acertada" ante la voluntad del legislador de distinguir entre el concepto de "créditos comunicados tardíamente a la administración concursal" que aparece en el artículo 92 de la Ley Concursal, y el de "no comunicados", al considerar que ambas instancias no aparecían "claramente" establecidas.

La Ley Concursal señala plazos para que los acreedores comuniquen sus créditos a la administración concursal, a fin de que sean incluidos en la lista que ésta tiene el deber de formar. En concreto, contempla uno de un mes, para la comunicación del crédito, y otro de dos meses, para la presentación del informe con la lista por parte de la administración concursal.

Precisamente, la existencia de ambos plazos daba lugar a una interpretación por la que las consecuencias jurídicas de la comunicación tardía iban ligadas al incumplimiento del primero de los plazos, cuya consecuencia era considerar que en la impugnación de la lista de acreedores no se podían comunicar créditos ni admitir inclusiones, si éstos no habían sido comunicados antes, constaban en los libros y documentos del deudor o estaban presentes en el concurso por cualquier otra razón.

La sentencia se deriva del concurso de acreedores tramitado por el Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, tras el recurso formulado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Fuente : Diario Expansión (Ediciín digital)

lunes, 6 de junio de 2011

PRIMERO EL E.R.E TEMPORAL........DESPUÉS LOS DESPIDOS

La empresa que pacta con sus trabajadores suspender temporalmente sus contratos con el objetivo de afrontar mejor la crisis no puede tomar otras medidas más drásticas, como amortizar puestos de trabajo, mientras dicho acuerdo esté vigente.

Ésta es la conclusión a la que ha llegado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, en una reciente sentencia, en la que ha obligado a una empresa a readmitir o indemnizar a dos trabajadores que despidió mientras cumplían un expediente de regulación de empleo temporal.

Para el órgano judicial, cuando una empresa toma la decisión de suspender temporalmente los contratos de sus trabajadores, “lo razonable” es “esperar al vencimiento del período pactado y luego proceder, en su caso, a tomar medidas más drásticas si la situación no se viera mejorada”.

La Sala de lo Social reprocha a la empresa la actitud hacia su plantilla. A su juicio, no se ajusta “a los prototipos comunes de la conducta del buen comerciante que éste olvide que ha llegado a un acuerdo con los trabajadores -de suspender contratos temporalmente– y, no obstante el mismo y durante su vigencia, extinguir dos de ellos”.

El Alto Tribunal regional afirma en su resolución que se "supone que el compromiso se alcanzó en las dos bandas sobre la idea de soslayar así en ese período la adopción por la empresa de medidas más traumáticas".

De esta forma, el TSJ avala la decisión del juzgado de instancia que también declaró improcedentes los despidos. Confirma, por tanto, lo sostenido por la sentencia recurrida que consideró que la amortización de ambos puestos de trabajo “más que necesaria” se trató de una “simple medida de conveniencia empresarial”. Es más, la empresa no logró acreditar la conexión entre los despidos y la obtención de una mejor situación empresarial.

La Sala de lo Social del TSJ apunta como razón principal para desestimar el recurso de la empresa el que “los despidos se produjeron en un período en el que sigue vigente el pacto entre la empresa y sus trabajadores de suspender los contratos” de casi toda la plantilla y entre ellos, “los de los demandantes”.

La Sala no descarta que, en el curso del expediente suspensivo, concurrieran nuevas circunstancias que pudieran imponer distinto criterio empresarial. Sin embargo, afirma que “ni se alega ni se señalan datos que hagan ver un cambio de circunstancias que obligase a incumplir la vía elegida voluntariamente” por la mercantil.

Aunque la empresa justifica los despidos en que las pérdidas en ventas aumentaron con respecto a las alegadas en el ERE entre un 10% y 15%, el tribunal estima que “no queda probada la certeza de que esa sea la cifra de baja en ventas e ingresos”. Y ello porque se parte de “un génerico descenso en ventas que también se asumió en el ERE”. Además, apostilla que es de “suponer que durante el expediente suspensivo la producción también es menor que la ordinaria con el personal a plena producción”.

Juega también en contra de las pretensiones de la empresa, el hecho de que poco después de haber amortizado los dos puestos de trabajo, tratara de reclutar nuevo personal.

“No encaja” con las necesidades descritas por la compañía en las cartas de despido, “el hecho de que, pasado escaso un trimestre, se ofrezca en su web la contratación de personal nuevo”, apostilla el tribunal. La Sala concluye declarando los despidos improcedentes e imponiendo las costas del recurso de suplicación a la empresa. (TSJPV, 2/05/11, Rº 314/11).

Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 06/06/2011

sábado, 4 de junio de 2011

Modificación de la Orden (BOE 26.5.2011) sobre incompatibilidad entre pension de jubilación y ejercicio de profesión colegiada

En el BOE de hoy, 4 de Junio de 2011, se publica una corrección de la citada Orden en el sentido de que la incompatibilidad no se aplicará sólo a los que ya vinieran compatibilizando la pensión con el ejercicio de la profesión en la fecha de entrada en vigor (1.7.2011) sino también a quienes en esa fecha ya hubieran cumplido sesenta y cinco años de edad aunque no se hubieran jubilado.