martes, 31 de octubre de 2023

SI SIMULAS EL ACCIDENTE DE TRABAJO............DESPIDO DISCIPLINARIO PROCEDENTE

 

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha ratificado la procedencia del despido disciplinario de una trabajadora que simuló haber sufrido un accidente de trabajo inexistente con la finalidad de recibir una mejor prestación derivada de la incapacidad temporal en que se encontraba, cuando en realidad su lesión obedecía a contingencias comunes y no a un accidente laboral.

La Sala ha desestimado el recurso de apelación de la empleada contra la sentencia de primera instancia, al compartir la conclusión alcanzada por el juzgador a quo de que la extinción de la relación laboral está justificada porque se trata de un caso de transgresión de la buena fe contractual.

Los hechos enjuiciados se remontan a finales de diciembre de 2021, cuando se comunicó al Responsable del Departamento de Recursos Humanos (RRHH) de la empresa  que la actora se encontraba en el centro de trabajo con un pie totalmente amoratado e inflamado y sin poder moverse.

. El Responsable de RRHH acudió donde se hallaba la trabajadora, que en ese momento estaba acompañada de su hija (también empleada de la misma empresa) y en la que se apoyaba al andar.

Al preguntarles sobre lo sucedido las mujeres afirmaron que esa misma mañana, sobre las 10.00 horas, mientras trabajaban se le había caído encima del pie una caja llena de apio de unos 25 kilos. aproximadamente, pero que había seguido trabajando sin avisar del suceso porque hasta el momento no le había molestado. Tras la conversación, se le realizó un parte de asistencia para la mutua de la empresa y, por parte de la empleadora se procedió a investigar lo sucedido.

En la investigación se preguntó a los compañeros de trabajo que se encontraban en el almacén dicho día, pero manifestaron no tener conocimiento de que se hubiera producido ningún accidente.Incluso, alguna trabajadora manifestó que la actora llegó cojeando al trabajo, es decir, presentaba problemas de movilidad en el pie antes de incorporarse al puesto de trabajo. Por ello, se procedió a la revisión de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia y se pudo observar que,tal y como había manifestado la testigo, antes de la hora de inicio de su turno, a las 08:18 horas, la actora caminaba con dolor apoyando el pie izquierdo con cuidado y cojeando.

Al día siguiente del supuesto accidente, la actora y su hija acudieron al centro de trabajo con un parte de reposo de siete días. El Responsable de RRHH -ya sabiendo la realidad de los hechos- les pidió que describieran de nuevo por escrito cómo había sucedido el accidente y después de que lo hicieran, les comunicó que tenía conocimiento de que no eran verdad los hechos y el accidente que estaban relatando. En ese momento, tras descubrirlas, las mujeres cambian la versión y dicen que en realidad esa mañana se resbaló en la rampa de la entrada del centro de trabajo.

El Responsable de RRHH les pidió que acudieran de nuevo a la mutua y, esta vez, tras la correspondiente revisión por el facultativo, se declara que la contingencia es común.


La empresa comunicó a la actora la decisión de proceder a su despido disciplinario, alegando que los comportamientos que había protagonizado -tratar de simular un accidente laboral con la única finalidad de recibir una mejor prestación de la incapacidad temporal en que se encuentra, cuando en realidad su lesión obedece a contingencias comunes y no un accidente laboral- eran constitutivos de dos faltas laborales muy graves: la transgresión de la buena fe contractual y la simulación de enfermedad o accidente y/o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente.

El Juzgado de lo Social núm.3 de Cartagena desestimó la demanda de la trabajadora contra la empresa y declaró procedente el despido y, en consecuencia, ratificó la extinción de la relación laboral entre las partes, sin que la empleada tenga derecho a indemnización alguna. Contra la citada sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, el cual ha sido desestimado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Murcia.

La Sala de lo Social del TSJ murciano ha confirmado la sentencia recurrida afirmando que no hay razones para desautorizar el criterio del Juzgador de Instancia. Es más, los magistrados coinciden con el criterio de la sentencia recurrida por cuanto entienden que los hechos son “irrefutables”.

El TSJ confirma que la trabajadora incurrió en contradicciones evidentes, de manera que simuló un accidente de trabajo inexistente, con posible perjuicios de la empresa.Un supuesto accidente que nadie vio y que, además, cuando el Director de Recursos Humanos sospechó de lo incierto del relato, la actora cambió su versión de los hechos, manifestando que se había resbalado el día anterior en la rampa de entrada, pero esta circunstancia tampoco consta como probada.

En consecuencia, coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida en cuanto estimó que estábamos ante un caso de transgresión de la buena fe contractual del artículo 54.2 d) por simulación de un accidente de trabajo, vulnerándose el artículo 5 a) del Estatuto de los Trabajadores. Esas conductas están previstas en el artículo 36 del Convenio Colectivo de aplicación  a las que se anuda el despido disciplinario que de forma correcta se calificó como procedente”, han fallado los magistrados.


FUENTE : Economist & Jurist (Correo Colegio de la Abogacía Alicante 31.10.2023)


jueves, 26 de octubre de 2023

TE QUIERO......EN LA VIDA REAL Y EN LA NOVELA

 

La Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a una mujer, funcionaria de prisiones, a pagar 5.000 euros por intromisión ilegítima al honor y la intimidad al relatar en una novela, 'Voces en la Niebla' (de la editorial Avant), la relación extramatrimonial que mantuvo con su jefe en una cárcel de Cataluña.

El demandante argumentó que en el libro se describían detalles que permitían identificarle, "lo que generó un malestar notorio tanto en su matrimonio como en su puesto de trabajo" [ambos protagonistas del ‘affaire’ estaban casados]. En un primer momento, el Juzgado de Primera instancia número 2 de Martorell archivó el caso, que fue recurrido ante la Audiencia Provincial de Barcelona que ahora ha dado la razón al demandante.


Según la sentencia, fechada el 7 de julio de 2023 y a la que ha tenido acceso El Periódico de España, de Prensa Ibérica, el juez considera que hay numerosas similitudes entre los personajes del libro y la realidad, como que uno de los apellidos reales del trabajador de Prisiones es el del personaje pero traducido al español. De igual forma coincide entre ambos la fecha de nacimiento, el nombre de la calle de Martorell donde vivía o incluso la descripción física: “...es bajito y tiene las entradas clásicas de los hombres que serán calvos cuando lleguen a viejos; su barba es canosa y de las de tres o cuatro días por semana”.  


En la novelacoincide asimismo la relación jerárquica que había entre los dos protagonistas. El personaje femenino, que hace de narradora, tiene un marido y tres hijos, igual que en la realidad, “circunstancia no negada expresamente por la demandada”, tal y como recoge la sentencia. Asimismo, el personaje masculino es aficionado a las setas, como en la vida real -es precisamente este dato lo que permitió que los compañeros de trabajo situaran a los personajes de la novela en la vida real-, y su hijo tiene una pizzería. Incluso el nombre del perro que tienen tanto el funcionario de prisiones como su alter ego en la novela es el mismo, al igual que el regalo que le hacen sus compañeros en su 50 cumpleaños: una brújula/gps.

De la exposición cabe señalar”, señala la sentencia, que, “sin prejuicio de que la demandada se inspirase en la realidad, existen muchas coincidencias entre esta realidad y la novela que permite que personas que conozcan a demandante y demandada (sus familias y los funcionarios del centro penitenciario que trabajan) pueden hacer una asociación entre ellos y los personajes de la novela en la que para evitar tal asociación (y con un contenido semejante) se podrían haber empleado otros datos que distanciaran más a los personajes de la realidad”.

Tal elección”, prosigue el juez, “corresponde evidentemente a la autora de la novela [...] que debe afrontar las consecuencias que tal asociación puede derivar”.

En su defensa, la demandada aseguró que las similitudes eran meras coincidencias y defendió que se trataba de una novela de ficción, algo que consta en una frase de la página 6 del libro, donde la autora asegura: “Debo destacar también que cualquier parecido con la realidad es pura coincidencia. Tanto los personajes como la trama son fruto de mi imaginación”. El juez considera que esa frase no puede eludir la posible existencia de potenciales lesiones al honor porque “no es sino algo redactado por la propia actora que en nada impide que los lectores puedan asociar su contenido con la realidad”. En su sentencia, el juez utiliza varios pasajes con detalles sobre la relación sexual entre ellos que podrían derivar en una “valoración negativa” del personaje que se puede identificar con el actor. “A ello se añade la potencialidad de poner de manifiesto aspectos referentes a su intimidad que pueden identificarse por los lectores como referentes a la intimidad del actor que por ello se vería afectada”, subraya el juez, que estima que “la novela excede los márgenes que el ejercicio de la libertad literaria comporta dada la identificación que se puede asumir por determinados lectores de la novela con la realidad”.

Para establecer su condena -el demandante solicitaba 20.000 euros de indemnización-, el juez tiene en consideración la limitada difusión de la obra, si bien destaca que el libro, según el denunciante, habría provocado en el demandante una pérdida de confianza de sus compañeros -en su prisión trabajan 500 personas y de acuerdo a testigos, el PDF de la obra círculo no solo por esta cárcel sino por más prisiones de Cataluña- y pérdida de posibilidades de ascenso.

Finalmente, el juez condena a la demandada a indemnizar al afectado con el importe del lucro obtenido por los derechos de autor generados con un máximo de 5.000 euros, cubriendo la demandada (en caso de ser los rendimientos inferiores) el resto hasta alcanzar los 5.000 euros. Fuentes de la Editorial Avant, con la que este periódico se ha puesto en contacto, explican que la novela, de género romántico, apenas tuvo difusión y destacan que en el contrato que se firma con todos los autores se les exige que se hagan responsables de la veracidad de la obra.  

La sentencia se puede recurrir.


FUENTE : Diario Información Alicante (Edición digital del 26.10.2023



LA CULPA ES.......¿DEL QUE SUBE....O DEL QUE BAJA?

 

Los hechos del litigio se remontan al 6 de junio de 2019, cuando el demandante se disponía a salir de su garaje al mando de su bicicleta, para lo cual accionó la apertura de la puerta desde el pulsador sito en una pared interior y, una vez se abrió la puerta, salió hacia la misma y comenzó a subir la rampa de salida. Cuando se hallaba en la rampa se encontró de frente con un coche, colisionando con él. El vehículo, procedente de la vía pública, aprovechó que la puerta estaba abierta para introducirse directamente en el garaje, sin adoptar precaución alguna.

A consecuencia de la colisión, la bicicleta propiedad del actor sufrió daños materiales por importe de 4.308 euros, por lo que demandó a la conductora del coche y a su aseguradora, ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de los daños materiales sufridos en el accidente de tráfico. En concreto, el actor reclamaba el importe antes mencionado. Asimismo, también reclamó los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora.


El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar al actor, en forma solidaria, la cantidad de 2.145 euros. El juzgador de primera instancia apreció culpa compartida en ambos conductores implicados en la colisiónpor lo que aplicó el principio de la compensación de culpas para reducir la pretensión indemnizatoria articulada en la demanda en un 50%.

Contra dicha sentencia, el demandante, conductor de la bicicleta, interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba practicada e infracción de normas y doctrina jurisprudencial aplicable al caso por cuanto, a juicio del recurrente, la culpa fue exclusivamente de la conductora del vehículo, ya que fue ella quien infringió lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento General de Circulación.

La Audiencia Provincial de Albacete ha estimado el recurso de apelación y en consecuencia revoca parcialmente la resolución de instancia, dictando en su lugar un nuevo fallo en el que se condena a las demandadas a abonar en forma solidaria al actor la cantidad de 4.308 euros, al ser la conductora del vehículo la única culpable del accidente.


El razonamiento de la Ponente de la Sala es que, en el presente caso, la colisión se produjo en una rampa de acceso al garaje con una pendiente muy pronunciada (entre un 14% y 15% según el perito) que impedía el cruce simultáneo de dos vehículos, por lo que resulta de aplicación el artículo 24.2 de la Ley sobre Tráfico y el art. 63 del Reglamento, conforme a los cuales en los tramos de gran pendiente tiene preferencia de paso el vehículo que circule en sentido ascendente.En consecuencia de los citados artículos, cabe declarar que la conductora del vehículo infringió los mismos, ya que era quien descendía por la rampa.

Además, en la sentencia se afirma que no es posible atribuir ninguna actuación imprudente al actor quien, cuando comenzó a subir por la rampa, circulaba amparado en el principio de confianza en la normalidad de la circulación, ya que había sido él quien había accionado la apertura de la puerta del garaje.

A este respecto, la parte demandada afirma que la conductora del turismo se adentró en la rampa, pese a no accionar la apertura de la puerta, ya que ésta funcionaba incorrectamente y en numerosas ocasiones se quedaba abierta. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Albacete rechaza este argumento porque no sólo no ha quedado probado el funcionamiento incorrecto de la puerta en la fecha del siniestro, sino que de ser así la conductora debería haber extremado aún más su precaución al adentrarse en el garaje, cosa que no hizo.

Es evidente que si uno va a acceder desde la calle al interior de un garaje cuya puerta está abierta y no ve vehículo alguno en el exterior debe pensar que es muy probable que el otro vehículo o usuario se halle en el interior del garaje dispuesto a salirpor lo que antes de adentrarse en la rampa ha de asegurarse que puede hacerlo sin peligro alguno”, declara la magistrada ponente.

PERO YO ME PREGUNTO....¿ Y si el que baja precipitadamente y sin tomar las medidas de precaución necesarias ES EL CICLISTA (Eso ocurre constantemente en las urbanizaciones como en la que yo resido) ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿


FUENTE : Economist & Jurist (Correo del Colegio de la Abogacía Alicante 26.10.2023)

martes, 24 de octubre de 2023

NIÑO, SI ME MANCHAS EL COCHE.........TE DOY UN BOFETÓN

 

Una sentencia emitida por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia el 5 de julio de 2022 y ratificada el pasado mes de marzo por la Audiencia Provincial de Murcia, condena a un padre a realizar trabajos para la comunidad, a indemnizar a su hijo y a mantenerse alejado de él, después de que le diera un bofetón por manchar el coche en el que el niño se estaba comiendo un helado.

Esta curiosa sentencia, que se ha dado a conocer ahora, recoge los hechos que tuvieron lugar en Mallorca en julio de 2019, lugar en el que estaba pasando las vacaciones el padre, divorciado de la madre, con sus dos hijos de 5 y 7 años. «Cuando iba a bordo de un vehículo de alquiler -recoge la sentencia-, al niño se le cayó un helado por lo que su padre le golpeó en el rostro. El día 22 de julio el menor volvió con su madre, la cual al ver la marca que presentaba en la cara lo llevó al médico el día 23, quienes activaron el protocolo de maltrato». Y es que el niño, «como consecuencia de la agresión, sufrió eritema en mejilla derecha, la cual requirió de una primera asistencia facultativa tardando en sanar un día sin secuelas».

Aunque el dictado recoge que «no se puede concluir la existencia de maltrato habitual», que «el menor tiene vínculos seguros con ambos progenitores, no apreciándose afectividad negativa hacia el padre» y que el niño «está bien adaptado en todos los ámbitos de su vida», la sala ha confirmado la sentencia previa sin que haya posibilidad de recurso.

«Debo condenar y condeno a [...] como autor de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar a la pena de 50 días TBC (trabajos en beneficio de la comunidad), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y a la prohibición por tiempo de 6 meses y 1 día de aproximarse al menor a una distancia inferior a 300 metros, quedando en suspensión el régimen de visitas, comunicación y estancia con dicho menor. En orden a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al menor en la cantidad de 40 euros por las lesiones causadas», recoge el escrito.

Los magistrados explican que «el fondo del asunto versa sobre la consideración de si la conducta desplegada por el progenitor condenado puede entenderse dentro del ámbito del derecho de corrección de los padres en el ejercicio de la patria potestad que tienen atribuidas», tal y como esgrimió el padre, «o si, por el contrario, excede de las facultades concedidas en el ejercicio de esa función».

«Los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -en el sentido jurídico penal- y aquellas que requieran una primera asistencia facultativa no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección», recuerdan los magistrados. La sentencia recoge, además, la reproducción de una conversación telefónica mantenida entre la madre y el padre en la que él « reconoce haberle dado un 'guantazo' a su hijo señalando 'y qué si le pego un guantazo a mi hijo', 'si le tengo que dar una hostia, se la daré' y 'y si se la di, se la di'».


Para los magistrados, «pretender que un niño no manche el coche mientras come un helado es de por sí un anhelo difícil de conseguir, atendiendo a circunstancias que pueden producirse durante la conducción, tales como un frenazo, y que provocarían la consecuencia no deseada. Pero, además, la conducta del progenitor de lanzar la mano hacia atrás mientras estaba conduciendo supone un comportamiento poco educativo en la medida en la que implica dejar de observar las circunstancias de la conducción».

Y concluye: «El comportamiento 'inadecuado' del menor consistió en 'jugar' en el coche portando un helado (que entendemos fue adquirido por uno de los adultos que le acompañaba, su padre o la pareja de éste, o que, al menos, uno de ellos consintió la conducta de que el menor se metiera en el coche con el helado). El hecho de que el pequeño no obedeciese las órdenes consistentes en que dejase de jugar no puede ser respondido con un golpe en la cara, por más que se pueda llegar a entender un cierto estado de nerviosismo que puede generar el hecho de la conducción. Sin embargo, no puede ser la respuesta violenta la adecuada a un comportamiento desobediente por parte de un niño».


FUENTE  : Diario ABC (Edición digital del 24.10.2023)




sábado, 21 de octubre de 2023

PERO....NO TE ORINES EN LOS UTENSILIOS DE COCINA

 

Una cámara de videovigilancia ubicada en un espacio laboral destinado al cambio de ropa de los empleados -y cuya instalación no  había sido notificada ni señalizada- se considerará una prueba ilícita que vulnera el derecho a la intimidad de los mismos y, por tanto, no podrá tenerse en cuenta en un juicio. Bajo esta premisa, una empresa dedicada a la preparación y venta de cafés, pan y bollos deberá indemnizar, según el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a una exempleada que orinó varias veces en «diferentes recipientes de cocina destinados a productos de consumo humano».

Los hechos se remontan al mes de octubre del año 2018, cuando una trabajadora con contrato indefinido con la empresa XXXXXXXXXXXX recibió un burofax en el que se notificaba su despido ipso facto. Los motivos proporcionados por la empresa acreditaban, principalmente, la consumación de una falta muy grave por «transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo».

Asimismo, en la carta enviada la empresa afirmaba que, habiendo colocado una cámara en la zona del obrador con motivos de sospecha tras las «diferencias de inventario y descuadres de cajas detectadas», habían observado que la empleada realizaba sus necesidades en diferentes recipientes de cocina destinados a productos de consumo humano.

En concreto, evocaban al día 22 de agosto de 2018, en el que la trabajadora fue grabada varias veces -mientras realizaba las labores de producción en la zona habilitada para esta actividad- posicionada en cuclillas, miccionando dentro de un bol, arrojando su contenido por el fregadero, remojando el bol ligeramente en agua y depositándolo posteriormente con el resto de utensilios limpios.


La empleada, que en el momento del despido se encontraba de baja por enfermedad común -desde el 25 de octubre al 27 de noviembre- y que anteriormente había estado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo -desde el día 31 de agosto al 24 de octubre- interpuso una demanda contra la empresa al considerar injusto su despido, notificado el 24 de octubre de ese mismo año, mientras transcurría su segunda baja.

El juzgado de lo Social, declaró la improcedencia del despido y estimó la causa presentada por la trabajadora, por lo que procedió a condenar a la empresa demandada. El fallo, tal y como se puede leer en la primera sentencia publicada, obligaba a la empresa a «la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido […]; o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 4.976,91 euros». Una sentencia que posteriormente fue rectificada y que condenaba a la empresa a indemnizar a la extrabajadora, no con cuatro mil, sino con 25.336,08 euros.

Contra dicha sentencia se posicionó la empresa, que no conforme con la resolución, presentó ante la justicia un recurso de suplicación. Entre los motivos alegaba, por un lado, vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, argumentando que durante el juicio oral la exempleada había modificado sustancialmente la demanda al declarar que «la zona del obrador donde sucedieron los hechos era utilizada en ese momento por las trabajadoras como vestuario y que, por lo tanto, la grabación proporcionada por la empresa como prueba era ilícita al vulnerar el derecho a la intimidad». Modificación que, según la parte demandada, provocaba su indefensión.

Por otro lado, la empresa -ateniéndose al motivo anterior- alegaba que la sentencia incurría en incongruencia extra petita, al resolver cuestiones que no eran objeto de debate en el procedimiento. Asimismo, aseguraba que la zona del obrador donde fueron tomadas las imágenes no era un vestuario y que existía una insuficiencia del relato de hechos probados.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estudiando el caso, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente. Una decisión que afirmó tomar al considerar que la zona de obrador del establecimiento -pese a no ser en su inicio un vestuario- sí que hacía de ello, y que por tanto las imágenes extraídas en el mismo debían ser consideradas como pruebas ilícitas, desmontando así todos los motivos presentados previamente por la empresa de comida.



FUENTE : Economist & Jurist (Correo Colegio de la Abogacía Alicante 21.10.2023)




sábado, 14 de octubre de 2023

SANCIÓN DE 15000.- EUROS POR ENVIAR CORREOS SIN UTILIZAR LA OPCIÓN DE COPIA OCULTA

 

La Agencia Española de Protección de Datos ha sancionado con 15.000 euros a Ilunion Seguridad por infringir los artículos 5 y 32 del Reglamento General de Protección de Datos, al enviar correos electrónicos a varias personas sin utilizar la opción de copia oculta y revelando direcciones personales sin consentimiento.

El reclamante alegaba que no había dado su consentimiento para que lo incluyesen en un grupo de Whatsapp ni para recibir correos electrónicos de carácter laboral en los que su dirección fuese pública para el resto de compañeros a los que iba destinado.

La empresa justificó la inclusión en el grupo de Whatsapp en la necesidad de contar con una vía de comunicación dinámica y ágil para organizar turnos de trabajo en una situación especialmente complicada como la derivada de la pandemia de Covid. “La comunicación por carta postal resulta imposible dados los tiempos que requiere. Por otro lado, afirma, a veces puede resultar necesario que la información sea compartida entre varios trabajadores, a fin de que todos ellos conozcan que los demás están asimismo informados de lo mismo y resolver dudas generales. A tal efecto se crea el grupo de Whatsapp” en el que el trabajador participaba activamente.

En el momento del confinamiento, alega la empresa, este era el medio más adecuado “para trasladar los cambios de última hora a fin de mantener un servicio crítico en esos momentos como era el de vigilancia de os aeropuertos y derivados de la situación de ERTE existente en ese momento”, que hacían necesaria una continua reasignación. Así, fundamenta la base de legitimación para el uso del teléfono móvil en lo establecido en el artículo 6 del RGPD, por la existencia de una relación contractual y un interés legítimo. Argumenta que los trabajadores consintieron que sus datos fuesen tratados, al participar en ellos , “lo que es prueba de un comportamiento activo” de aceptación.

La AEPD indica que es necesario, para la ejecución del contrato, que el empleador disponga de alguna vía de comunicación con las personas trabajadoras y es imprescindible que la persona trabajadora proporcione a la empresa alguna forma de contacto. Sin embargo el contrato de trabajo no legitima a la empresa para solicitar a la persona trabajadora esos datos (STS 4086/2015). Añade que cuando el trabajador se comunica voluntariamente con el empleador a través de su teléfono móvil o su correo electrónico personal “existe un acto afirmativo claro” de su consentimiento, siempre y cuando la utilización de esos datos no venga impuesta contractualmente. En otras palabras “el tratamiento del dato del número de teléfono personal del trabajador o de su dirección de correo particular con la finalidad de mantener la relación laboral no puede considerarse necesario para la ejecución del contrato” porque el empresario “siempre puede proporcionar estos medios necesarios a los trabajadores”.

La Administración recuerda que cuando los datos de contacto no sean corporativos sino de uso personal de los trabajadores, el tratamiento de los datos, incluida la revelación a otros compañeros, no podrá justificarse en la base de legitimación contemplada en el artículo 6 del RGPD. Se habrá de valorar, en todo caso, si ha existido un equilibrio entre el derecho a la protección de los datos personales de los trabajadores y los intereses del empleador, desde el punto de vista de la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad.

En este caso, se considera adecuado el uso del grupo de whatsapp, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del momento, en plena pandemia –“nunca unas circunstancias fueron tan determinantes para permitir apartarse de lo que son los hábitos y usos ordinarios en las comunicaciones entre empresario y trabajador”- y que ninguno de los participantes en el grupo mostró su ausencia de consentimiento.

No sucede lo mismo con los dos correos electrónicos enviados sin utilizar la opción de copia oculta, revelando la dirección de correo del reclamante al resto de destinatarios sin su consentimiento y sin que resulte aplicable “otra base de legitimacón del artículo 6 RGPD”. Eso, a juicio de la AEPD, supone una vulneración de la confidencialidad que contraviene el principio de integridad recogido en el artículo 5 del Reglamento.

Igualmente, esta acción supone una infracción del artículo 32 del RGPD, relativo a la seguridad de los datos personales. “El examen de la documentación obrante en el expediente no permite apreciar un comportamiento diligente por parte del reclamado”. Considera que las medidas de seguridad de la entidad reclamada no son adecuadas a la normativa de protección de datos y señala que “existen en el mercado herramientas que disminuyen el riesgo de realizados por error envíos de correos electrónicos a varios destinatarios sin emplear la opción de copia oculta, al mantener, por defecto, a los destinatarios ocultos”. La “intencionalidad o negligencia” se tienen en cuenta como agravantes  en este caso, fijando una sanción de 10.000 euros por infringir el artículo 5 y de 5.000 por vulnerar lo establecido en el 32, ambos del RGPD.


FUENTE : Economist & Jurist (Correo del Colegio de la Abogacía Alicante 14.10.2023)