martes, 30 de agosto de 2011

ANSIEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO

Una sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona ha considerado como accidente de trabajo la "ansiedad con depresión" sufrida por una trabajadora, por lo que ha condenado a la mutua a abonar el subsidio por su incapacidad temporal. La sentencia declara que la demandante trabajaba como dependienta en una empresa de Estella desde el 5 de diciembre de 1979 y el 30 de julio de 2009 fue despedida con la alegación de que había sustraído un billete de 50 euros, lo que se demostró que no era cierto (Juzgado de Instrucción número 1)circunstancia que obligó a su readmisión. Ese mismo día tuvo que ser atendida por crisis de ansiedad prescribiendo el médico "parte de baja médica por ansiedad depresión". Desde atención primaria se le derivó a salud mental. El cuadro de ansiedad fue en aumento con complicaciones en la salud.

La afectada solicitó al Instituto Navarro de Salud que se considerara la depresión derivada de "contingencia profesional por entender que la causa era accidente de trabajo", lo que le fue denegado. El despido fue recurrido por la trabajadora, de 55 años, quien, tras diversas iniciativas, solicitó finalmente que la baja médica solicitada en la misma fecha de su despido y el posterior proceso de incapacidad temporal debía considerarse derivado de un accidente de trabajo. El tribunal, tras subrayar que para considerar el accidente de trabajo se precisa una conexión entre la lesión sufrida y el trabajo que se ejecuta, ha dictaminado como "cierto" que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora tenía su origen en el "conflicto laboral" desencadenado por la imputación de la sustracción de los 50 euros. Y ello además porque los hechos, tratándose de una ciudad pequeña como Estella, fueron conocidos por la mayoría de los vecinos. A ello se sumó además que el despido finalmente se declaró improcedente y la empresa optó por la readmisión de la mujer. El proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja médica debe ser calificado como derivado de accidente de trabajo pues está "evidentemente ligado a las circunstancias en las que se produjo su despido, esto es, a la vivencia por la actora de una falsa acusación de robo en el ámbito laboral y una relación de 35 años con jefes y propietarios de la empresa".

viernes, 19 de agosto de 2011

RECTIFICACIÓN DE LA ENTRADA ANTERIOR

En la entrada anterior se ha consignado por error la Ley 21/2011 cuando en realidad se alude a la Ley 27/2011 que, entre otros muchos aspectos, modifica los requisitos para acceder a la prestación por jubilación.

Augusto González Trujillo

ANTE LA LEY TODOS SOMOS....¿IGUALES?

Un vecino de la localidad madrileña de Sieteiglesias ha interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para solicitar "igualdad" con los parlamentarios y cargos electos españoles y "poder compatibilizar dos y hasta tres pensiones como recompensa al trabajo, acumular indemnizaciones por cese de actividad, así como la percepción de pensiones y sueldos de forma simultánea con los mismos años cotizados por los parlamentarios, siendo igualmente del cien por ciento en lugar de los 37 y según los últimos 25 años de cotización".

De esta manera, el actuante ha pedido que se anule la disposición de la Ley 21/2011 sobre la actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que amplia los años de cotización para recibir toda la pensión, entre otras cuestiones.

El vecino se ampara en el artículo 31 de la Constitución, que señala que "todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".

En su segundo recurso, pide "igualdad" con los cargos electos y parlamentarios para que se le aplique el artículo 17.2 apartado b de la Ley del IRPF, que deja exentas las cantidades que los Parlamentos y otras instituciones públicas asignen a los representantes públicos por gastos de viajes y desplazamientos "para que sea aplicado a todos los trabajadores por cuenta ajena y perciban emolumentos por gastos de manutención, viajes y desplazamientos".

En su tercer recurso de amparo, solicita igualdad con abogados, médicos, arquitectos, aparejadores, ingenieros civiles e industriales, gestores administrativos, químicos y peritos ingenieros técnicos para que se aplique a todos los ciudadanos la modificación al proyecto de la Ley de Modernización de la Seguridad Social, que permite (o más bien sigue permitiendo) a estos sectores profesionales seguir trabajando una vez cobren la pensión pública de la Seguridad.

El recurrente quiere que se haga valer los artículos 9, 10, 14 y 149 de la Constitución para que el alto tribunal tome en consideración sus recursos de amparo, que también ha remitido al Defensor del Pueblo.

Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 19/08/2011



lunes, 8 de agosto de 2011

EL LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

La responsabilidad del Fondo
de Garantía Salarial (Fogasa),
que abona a los trabajadores el importe
de los salarios pendientes de
pago a causa de insolvencia o concurso
del empresario, se limita a la
cantidad que resulte de multiplicar
el triple del salario real del trabajador
y no el salario mínimo interprofesional,
con un máximo de 150
días, según la sentencia del Tribunal
Supremo, de 31 de mayo de 2011.
En concreto, la ponente, la magistrada
Arastey Sahun, resuelve la
determinación del límite de responsabilidad
del Fogasa en atención
a lo dispuesto en el artículo 33.1 del
Estatuto de losTrabajadores.

El precepto establece que el Fogasa
abonará a los trabajadores el
importe de los salarios pendientes
de pago a causa de insolvencia o
concurso del empresario. A estos
efectos, “se considerará salario la
cantidad reconocida como tal en
acto de conciliación o en resolución
judicial, así como los salarios de tramitación
en los supuestos en que
legalmente procedan”. Dicho esto
señala que el Fondo no puede abonar,
por uno u otro concepto, “un
importe superior a la cantidad resultante
de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional diario,
incluyendo la parte proporcional
de las pagas extraordinarias, por
el número de días de salario pendiente
de pago, con un máximo de
150 días”. Así, en concreto, se debate
si este tope de 150 días de salario
se refiere al salario mínimo interprofesional
o al salario real.

En este contexto, las sentencias
de instancia entendieron que el
Fogasa, “debía asumir la cuantía
siempre que no se supere la cifra
resultante de multiplicar 150 por
el triple del salario mínimo interprofesional”.
Sin embargo, acoge ahora el Alto
Tribunal la interpretación del
precepto hecha por la sentencia de
contraste -dictada por el Supremo
el 28 de mayo de 1998-. Así, señala
que aquel fallo, “utilizaba cánones
gramaticales y lógicos para sostener
que el tope fijado por el precepto
implica que la garantía de
apoyo que el Fogasa ha de prestar
se ciñe al triple del salario, y juega,
por tanto, cuando el salario real supera
esa cifra”.
Se decía entonces que “cuando
el salario real del trabajador sea inferior
al tope fijado no puede sostenerse
la responsabilidad del Fogasa
hasta el mismo” y se asumía
que lo contrario, “supondría la quiebra
del objetivo de garantía, convirtiéndose
la insolvencia de la empresa
en un premio o un plus a favor del trabajador".

Fuente : Diario El Economista (Edición digital) 30/07/2011