lunes, 7 de marzo de 2011

LA JUBILACION PARCIAL : Sentencia del TSJ de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004
RECURSO SUPLICACION 3794/2010
Sentencia número: 570/2010
En MADRID a 28 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C
I A en el RECURSO SUPLICACION 3794/2010, formalizado por el Sr. Letrado D.
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 10
de MADRID en sus autos número DEMANDA 831/2009, seguidos a instancia de
P.C.L.SA frente al recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora
contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y
enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos
procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en
el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes,
dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes
hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La Dirección Provincial del INSS el 16.12.2008 dicta Resolución
acordando iniciar expediente de responsabilidad a la empresa P.C.L. SA por
incumplimiento de la Disposición Adicional 2.ª del RD 1131/2002 de 31 de octubre
alegando:
-la jubilación parcial reconocida con efectos de 16.09:2004 al trabajador Don Pedro
que redujo su jornada al 85% cuya situación se hallaba vinculada a un contrato de
relevo -que en el periodo de 19-07-2007 a 05-09-2008 no ha quedado acreditada la
contratación de trabajador relevista conforme a la normativa vigente, -que la cuantía
mensual de la pensión de Don Pedro ascendió en el año 2007 a 1059,09 euros y en
2008 a 1080,27 euros -que en el periodo de 19-07-2007 a 05-09-2008 la cantidad
abonada al trabajador citado fue de 16.888,28 euros cantidad que la empresa viene
obligada a abonar a esta entidad gestora.
La Resolución citada concede a la empresa plazo de 15 días para Alegaciones
presentando la empresa mediante escrito de fecha 12.01.2008 sus Alegaciones.
(Folios n.º 241 a 255 y 292 a 294 de autos).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS emite Resolución con fecha de
registro de salida 05.03.2009 en la que recogiendo los datos consignados en la anterior
resuelve "Declarar a la empresa responsable del pago de la prestación de jubilación
parcial que esta Entidad Gestora ha abonado a Pedro en el periodo de devengo 19-07-
2007 a 05-09- 2008 por un importe que asciende a 16.888,28 euros" por entender que
en el citado periodo "no se realizó la contratación de trabajador relevista conforme a la
normativa vigente, A. no reúne la condición de desempleado al encontrarse en
situación de pluriempleo" (Folios n° 211, 212, 277 y 278 de autos).
TERCERO.- Interpuesta por la empresa Reclamación previa el día 06.04.2009, fue
desestimada mediante Resolución de fecha 06.05.2009: "Confirmando en todos sus
términos la resolución recurrida por ser ésta ajustada a derecho. Resultando una deuda
de 16.888,28 euros correspondiente al periodo de 19-07-2007 a 05-09-2008" (Folios
n° 207 y 222 a229 de autos).
CUARTO.- La empresa P.C.L. SA, en el periodo reclamado suscribió:
-un primer contrato de trabajo de Relevo con Don A., figurando el mismo inscrito
como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo, y constando en el
contrato la sustitución del jubilado Parcial Don Pedro.
En fecha 01.09.2008 Don A. causa baja voluntaria en la empresa.
(Folios n° 230a 234, 279 a 284 y 295 a 298 de autos).
QUINTO.- P.C.L. SA el 06.09.2008 suscribe contrato de Relevo con el trabajador Don
Felipe figurando el mismo inscrito como demandante de empleo en el Servicio
Público de Empleo Estatal y constando en el contrato la sustitución del jubilado
Parcial Don Pedro y la duración contractual hasta el 18.08.2009.
(Folios n° 235 a 240 y 285 a 290 de autos).
SEXTO.- En la documental aportada por el INSS al acto de juicio figura entre otros, el
informe de Vida Laboral de Don A., en el que consta en el periodo de julio de 2007 a
septiembre de de 2008 situaciones de pluriempleo.
(Folio n° 298 de autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte
demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en
unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron
los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de julio de 2010, dictándose las
correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo
para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala
los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó demanda solicitando se dejase sin efecto la
resolución administrativa dictada por el INSS el 16 de diciembre de 2008, por la que
se declaraba responsable a la empresa demandante del pago de la prestación de la
jubilación a tiempo parcial devengada en el periodo de 19 de julio de 2007 a 5 de
septiembre de 2008 por importe de 16.888,28 euros. Demanda que fue estimada en la
instancia Disconforme, se alza la representación letrada de la parte demandada
interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, ambos formulados
con adecuado encaje procesal.
SEGUNDO.- Así, atinente al hecho probado sexto, interesa la recurrente la adición de
un nuevo párrafo, lo que postula al sustento documental obrante en autos a los folios
297 y 298, aportando el siguiente texto "D. A. prestó servicios para las siguientes
empresas: P.C.L., S.A. en el periodo 8-3-2007 a 17-7-2007 y DIRECCION000 C.B.
en el periodo 11-7-2007 a 18-2-2008 con un contrato a tiempo parcial" Pretensión que
no puede ser acogida ante la intrascendencia que la alteración fáctica presenta en
orden a modificar el sentido del fallo de instancia, por las razones que seguidamente se
expondrán.
Intrascendencia de cuya consideración participa el juzgador de instancia conforme a lo
razonado en el párrafo segundo del segundo de los fundamentos de derecho de su
sentencia.
TERCERO.- A la censura jurídica de la sentencia dedica la parte recurrente el segundo
de los motivos del recurso, denunciando como infringido lo dispuesto en el artículo 10
del RD 1131/2002, de 31 de octubre , en relación con el artículo 12.7 del ET y 166 de
la LGSS, en la consideración de que el trabajador relevista no reúne la condición legal
de desempleado al estar dado de alta en otra empresa con un contrato a tiempo parcial,
y ello aun cuando se encontrase inscrito en la oficina de empleo, toda vez que la
misma deberá serlo en concepto demandante de empleo no ocupado y no en demanda
de mejor empleo.
El motivo que no puede ser acogido al no poder apreciarse las infracciones que se
aducen en el mismo, pues siguiendo el criterio ya asentado por esta Sala en la
sentencia de 28 de Diciembre del 2009 en un supuesto sustancialmente igual al ahora
enjuiciado, el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se
regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como
la jubilación parcial cuando exige para poder reconocer la pensión de jubilación
parcial que la empresa concierte simultáneamente un contrato de relevo con un
trabajador en situación de desempleo - en idénticos términos se manifiesta el artículo
12.7.a del ET -, no establece prohibición alguna relativa a la situación de pluriempleo
del relevista. Otra consideración supondría, como ya dijimos en aquella sentencia,
basar "la infracción normativa denunciada, no en lo que establece la norma, sino en la
interpretación totalmente subjetiva que de la misma hace sobre su finalidad, pero no
hay que olvidar que si la norma ha sido clara sobre los supuestos y requisitos para
formalizar este tipo de contratos y las consecuencias de no cumplir dichos requisitos,
no incluyéndose entre los mismos la incompatibilidad con la situación de
pluriempleo", siempre que con dicha formalización se cumplan las previsiones
normativas en cuanto a la exigencia de encontrarse en situación de desempleo.
Exigencia que ha de quedar colmada con la inscripción del trabajador como
demandante de empleo, ante la posibilidad de que se pueda proceder a tal inscripción
por encontrarse en situación de desempleo parcial simultaneándolo con el desempeño
de su prestación laboral a tiempo parcial, tal y como manifiesta nuestro Alto Tribunal
en su sentencia de 16 de diciembre de 2008. A lo que se ha de añadir, como
igualmente afirmamos en la sentencia de referencia, que "estableciendo la disposición
adicional segunda del RD 1131/2002 en su punto cuarto que el empresario deberá
abonar a la entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial
en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados
anteriores, no incluyéndose dentro de dichos apartados limitación alguna sobre las
situaciones de pluriempleo, es evidente que no procede la devolución pretendida.".
Siendo la interpretación anteriormente mantenida la más acorde con la realidad sociojurídica
del contrato de relevo en cuanto instrumento de fomento de la ocupabilidad
que es, finalidad que se cumplen con el acceso al puesto del jubilado del trabajador
que se encuentra parcialmente desempleado. Y como queda acreditado que el
trabajador relevista se encontraba inscrito como demandantes de empleo al tiempo de
su contratación en sustitución (hecho probado cuarto), ninguna irregularidad legal, en
lo referente a este extremo, puede ser contemplada en el caso que nos ocupa, al
cumplirse las previsiones establecidas en las normas aducidas como infringidas.
Por todo cuando antecede el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia
confirmada en su integridad.
Por lo expuesto,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2010, en virtud
de demanda formulada PLANIFICACIÓN Y CONTROL LOGISTICO, S.A., frente al
recurrente en reclamación sobre derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos
confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena
en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta
Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de
suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior
de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE
CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito
ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la
sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de
Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos
citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o
causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá
acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la
condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el
aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad
solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos
ingresos separadamente en el c/c 2829-0000-00-3794-2010 que esta Sección Cuarta
tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 Calle Miguel Ángel n.º 17,
28010 Madrid.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad
Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad
Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta
Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o
aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto,
procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada
Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para
su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida
nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

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