lunes, 21 de marzo de 2011

DROGA Y DESPIDO

Muy interesante Sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre el despido, declarado improcedente, de un trabajador detenido por de consumo, tenencia y venta de droga.


En Barcelona a 14 de octubre de 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG: 17066 - 44 - 4 - 2009 - 8005982
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6529/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Figueres de fecha 10 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 680/2009 y siendo XXXXXXXX. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre
Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes,
terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado
el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido
del actor ocurrido el 3-11-2009, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar
por esta declaración, y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación de este Juzgado, readmita a XXXXXXX en iguales condiciones a
las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y
TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (20.933,51 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción
procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo
lugar (3-11-2009) y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 55,27 Eur, sin perjuicio
del descuento de los que procedan por razón de su prestación de servicios para otra empresa durante la
sustanciación del proceso."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro
del ámbito de organización y dirección de la empresa XXXXXXX, con antigüedad de 1-7-2001,
ostentando la categoría profesional de camarero, y percibiendo una retribución de 55,27 euros diarios, expresada
en cómputo anual. (incontrovertido)
SEGUNDO.- El día 3-11-2009 la empresa notificó al trabajador, con efectos del mismo día, carta de despido por
motivos disciplinarios con el siguiente contenido: (folio 1.154)
"...... a 3 de noviembre de 2009
Sr:
Mediante el presente escrito le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de
proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos de hoy mismo, al amparo del artículo 54.2.d) del ET .
El motivo principal es el siguiente:
El pasado día 18 de octubre de 2009, sobre las 2:30 horas, fue detenido dentro de las instalaciones de la empresa
por la Guardia Civil por la comisión de presuntos delitos que se encuentran bajo el conocimiento del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Figueres. En dicha detención se evidenció que tenía en su poder dosis de sustancias
estupefacientes. Con independencia de si era para su consumo o si era para venderla a terceras personas,
transgrede la buena fe contractual que un trabajador acuda a su puesto de trabajo portando droga. Semejante
actuación es gravísima y atenta contra los mínimos principios de convivencia, buena fe y diligencia en el trabajo
que debe de presidir toda relación laboral.
Sin perjuicio de ello consta a esta empresa que usted procedió a realizar operaciones mercantiles con productos
prohibidos en horario laboral lo cual de nuevo reitera en la misma falta que los anteriores hechos.
Y además de lo expuesto, contraviniendo las instrucciones de la empresa, usted ha procedido a servir en horario
laboral bebidas de forma indiscriminada sin percibir el importe de las mismas.
Lo que se le comunica a los efectos oportunos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento".
TERCERO.- La madrugada del día 18-10-2009 agentes del cuerpo de Guardia Civil pertenecientes a la Unidad
Orgánica de Policía Judicial procedieron a la detención del actor en el club nocturno donde presta servicios, por un
presunto delito contra la salud pública (tráfico de drogas). Al tiempo de la detención se le incautó una pequeña
cantidad de cocaína y 2.010 euros en efectivo. Puesto a disposición judicial, el Juzgado de Instrucción nº6 de
Figueres, en funciones de guardia, incoó diligencias previas Num...... , por delito contra la salud publica, en las
que el actor figura como imputado, habiéndose acordado su libertad provisional sin fianza, con obligación apud acta
de comparecer ante el Juzgado el 1 de cada mes. (testimonio de las diligencias policiales y auto de los folios 1165

CUARTO.- El día 19 de enero de 2.010 el actor comenzó a prestar servicios por cuenta de otra empresa,
percibiendo una retribución similar a la que recibía de la demandada. (confesión del actor)
QUINTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en
el año anterior al despido. (incontrovertido)
SEXTO.- El 10 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin
avenencia acto de conciliación el 30 de noviembre de 2009. (folio 6)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de
plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al
presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Cristobal frente a la
empresa......, declarando improcedente su despido con las consecuencias legales a
dicha declaración, interpone la empresa Recurso de Suplicación que articula con base en un único motivo de censura
jurídica amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurso que ha sido
impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En trámite de censura jurídica y a los solos efectos de examinar el derecho aplicado por la sentencia
de instancia, denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por
inaplicación al caso de autos así como las Sentencias de los TSJ de Cantabria y Catalunya que cita, interesando la
revocación de la sentencia y la declaración de procedencia del despido alegando para ello la realización por el
trabajador de un supuesto tráfico de drogas .
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos
declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce
legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , hechos que se dan aquí por
reproducidos íntegramente a todos los efectos.
La Sala quiere señalar, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las
Comunidades Autónomas no constituyen Jurisprudencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil .
La sentencia de instancia declara el despido improcedente del trabajador a tenor de que el único hecho imputado
al actor, según el relato fáctico, es "la transgresión de la buena fe contractual que supone acudir al puesto de
trabajo portando droga", habiéndose acreditado la posesión por el actor de dicha sustancia, y ello, por cuanto,
según razonamiento que se transcribe sintéticamente, la mera posesión de droga, no acompañada de consumo en
el transcurso de la jornada laboral, no tiene incidencia ni repercusión alguna en el quehacer profesional del
demandante, sin que por la Juzgadora de instancia quepa valorar el resto de los hechos imputados en la carta de
despido ya que la empresa recurrente renunció en el acto de juicio a imputar al actor, como ampliación de la causa
antes reseñada, la de "realizar operaciones mercantiles con productos prohibidos en horario laboral y servir bebidas
indiscriminadamente", sobre los que no se practicó prueba alguna.

TERCERO.- Sentados así los hechos, la Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia que ya ha
expuesto en sentencias anteriores, así, la de 12.06.03, en la que se explicita el siguiente cuerpo doctrinal: "Hechas
las anteriores consideraciones, hemos de decir ya que con el efecto que se verá, no compartimos la censura
jurídica del recurso. Y ello con base en los siguientes razonamientos:

1ª) Sabido es que las causas del despido clásico o «disciplinario», son de carácter cerrado («numerus clausus»),
lo que no empece para cierto carácter «coloreador» de la dicción del art. 54, punto uno, del Estatuto de los
Trabajadores ; así como de cierto carácter genérico de la expresión de los distintos motivos o causas (citado art.
54, punto 2).

2ª) En materia que podíamos, para entendernos, calificar de «vicios» habituales, hay antecedentes legislativos
que proveían como «causas justas del despido», «la embriaguez cuando es habitual»: Ley de Contrato de Trabajo
de 1944, art. 77 , letra H), si bien la jurisprudencia propiamente dicha, y sobre todo, la doctrina de suplicación,
hubo de precisar que para que así se calificara, había que exigir que ello se tradujera «negativamente» en el
trabajo (indisciplina, rendimiento, puntualidad y/o asiduidad...).

3ª) En punto a la situación que enjuiciamos, es claro que como entiende el Magistrado sentenciador, ningún
elemento de juicio demuestra que tal repercusión negativa en el trabajo se haya producido -así pues, guardando
las distancias entre lo previsto en la citada LCT y el actual Estatuto de los Trabajadores. Queremos decir, pues
que ni siquiera un no demostrado hábito de consumo de drogas prohibidas por parte del demandante, próximo a la
drogadicción, se refleja en el mantenido relato histórico de la sentencia recurrida.

4ª) Si no que en síntesis se describe en dicho relato histórico que la Policía autonómica descubrió en la fecha que
se cita (3 de noviembre de 2002), que en el taller de la empresa, donde trabajaba el demandante, en calidad de
oficial 1ª (por lo visto único operario, al menos, con tal categoría), concretamente en el local destinado a vestuario
(del propio trabajador) se hallaba metida en un guante una cierta cantidad de cocaína, de 9,17 gramos (valorada
en el mercado [ilícito] en 528'04 Euros). Encontrando también una cierta cantidad de «papelinas» (para envolver
tal producto) y una «balanza de precisión». De lo que sin duda es deducible que todo ello es atribuible al trabajador
demandante, como directo responsable (no se ha puesto en cuestión).

5ª) Acertadamente, como dijimos, entiende el Magistrado sentenciador -a salvo aquella interferencia en la eventual
calificación penal- que tal conducta no alcanza a tener la gravedad (y entidad) suficientes para entenderla
incardinable en el citado Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Entendiendo la recurrente, como se adelantó,
que ello constituye transgresión de la buena fe contractual, «tipificada» en la correspondiente letra D): cosa que
deduce de una cierta imputación al autor de tal conducta: la de haberla realizado en el taller de trabajo, en lugar
de en su casa -parece ser que el demandante reconoció que destinaba aquel producto prohibido (y los «útiles») a
«una fiesta» para fecha inmediata -parece que trabajaba en cierto establecimiento, de «portero de noche», en
fines de semana y período estival-. También se le aprehendió otro producto para «hacer musculatura» y
«culturismo».
Las razones del recurso apuntan también, como se dijo, a cierto perjuicio (prestigio profesional) en los intereses
de la empresa, en relación con su clientela. Creemos que en principio no es despreciable una cierta consideración
al respecto: incluso considerando que el efecto directo en tal sentido pueda ser debido a las actuaciones
policiales y judiciales en sí. Pues tales actuaciones, sin duda necesarias e inherentes, también sin duda tienen un
origen en la conducta del autor. Pero no aparece en el relato histórico de la sentencia recurrida, que tal
consecuencia negativa, independientemente de la repercusión pública, sin duda deducible de los propios hechos,
aparezca como propia de la conducta del trabajador".
Lo anteriormente expuesto resulta de plena vigencia y aplicación al caso de autos por lo que debemos desestimar
el recurso de la empresa recurrente, también en este caso, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del Recurso de Suplicación conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia, al
tiempo que, de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas procesales del trámite del recurso a la empresa recurrente, incluida la minuta del Letrado
impugnante del recurso en cuantía máxima de 350 euros. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito
efectuado en el momento de recurrir y de la cantidad consignada a la que se le dará el destino legal de
conformidad lo previsto en el artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa .....contra la Sentencia, de fecha 10 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Social nº 1 de Figueres en
los autos nº 680/09, seguidos a instancia del actor....... contra la empresa recurrente por motivo de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos
sus pronunciamientos.
Condenamos a la recurrente al pago de los honorarios del letrado impugnante del recurso en la cuantía máxima de
350 euros. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de la cantidad consignada para recurrir a la que se le
dará el destino legal una vez adquiera firmeza esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase
testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo......................................
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

(Fuente : Diario Expansión (Le Ley digital) 21.03.2011

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