martes, 14 de diciembre de 2021

TS : Los intereses de demora son deducibles en el Impuesto de Sociedades

 En su reciente sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha determinado que los intereses de demora incluidos en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación sí tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

A juicio del Alto Tribunal, la cuestión que se aquí se plantea es sustancialmente análoga a la formulada en tres recursos de casación que han sido resueltos durante el presente ejercicio de 2021.

La cuestión central objeto de debate gira en torno a si los intereses de demora exigidos a la mercantil recurrente como consecuencia de la regularización de su situación tributaria en relación con el IS, de ejercicios anteriores a 2014, tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible.

Así, la mercantil recurre ahora en casación a raíz de la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional (por importe de 23.200,23 euros), por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad ante la Agencia Tributaria Delegación Especial de La Rioja.

La recurrente, en aras de defender su postura, argumenta que el art. 14 del ya derogado del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadesno prevé expresamente que los intereses de demora tributarios sean un gasto no deducible. A su juicio, si el legislador hubiera querido incluir los intereses de demora derivados de actas de inspección en ese precepto lo hubiera hecho.

En la misma línea, la recurrente manifiesta, entre otros extremos, que el Tribunal Constitucional ha determinado en distintas ocasiones que todos los intereses de demora tributarios tienen naturaleza resarcitoria o indemnizatoria con independencia de que provengan de un acta de inspección o de un aplazamiento.

Asimismo, estima la recurrente que no existe un cambio de criterio claro de la Administración respecto a la deducibilidad de los intereses de demora provenientes de actas de inspección conforme al aludido RDL 4/2004, de 5 de marzo. Por tanto, en la medida que la mercantil se guío por los actos propios de la Dirección General de Tributos, sin que constase de forma clara e indubitada la postura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria liquidadora, en su opinión, no resultaría conforme a derecho la liquidación provisional emitida con posterioridad por ser contraria al principio de seguridad jurídica y confianza legítima.

En el turno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, su Sección Tercera anticipa que la cuestión que aquí se plantea es sustancialmente análoga a la formulada en los recursos de casación 3071/20195094/2019 y 463/2020. Así, como en todos ellos ha recaído la oportuna sentencia creando un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidado, por razones de seguridad jurídica y coherencia, la Sala estima procedente reproducir la doctrina allí recogida.

Trasladándonos al fundamento de derecho tercero de la primera de las sentencias arriba aludidas, el Alto Tribunal declaraba allí que “no admitir a deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede”.

Asimismo, en aquel fallo, el Supremo no observaba que los intereses de demora no estuviesen correlacionados con los ingresos. “Están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles”, anunciaba.

Por consiguiente, tras reconocer que los repetidos intereses de demora tienen por objeto compensar el incumplimiento de una obligación de dar, o mejor dicho, por el retraso de su cumplimiento, y ratificar su carácter indemnizatorio, la Sala Tercera, respondiendo a la cuestión con interés casacional allí planteaba, declaraba que, a efectos del IS, los intereses de demora, “sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible”.

Así las cosas, aplicando la anterior conclusión al caso que ahora nos ocupa, el Alto Tribunal reitera la referida doctrina y estima el recurso de casación formulado. “El resultado no puede ser otro que la estimación del recurso de casación y la estimación de la pretensión actuada en la instancia”, añade el reciente fallo.

En definitiva, el Supremo anula la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y declara el derecho de la mercantil recurrente a deducirse como gasto los intereses de demora.

Fuente : Economist & Jurist (Correo del Colegio Abogados Alicante 13.12.2021).


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