viernes, 19 de diciembre de 2008

INTRUSISMO, IMAGEN, INTIMIDAD E INFORMACIÓN


El Tribunal Supremo ha establecido que la difusión en televisión de imágenes captadas con aparatos ocultos de captación de imagen y voz, sin consentimiento del interesado, supone una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad que no está justificada por el ejercicio del derecho a comunicar libremente información.
Así lo ha acordado el pleno de la Sala de lo Civil del Supremo, al estimar un recurso de una mujer que ejercía la naturopatía y que fue grabada sin ella saberlo por una periodista que se hizo pasar por un posible paciente y las imágenes fueron emitidas en 2000 en un programa de televisión de Canal 9.
Según ha informado el Alto Tribunal, el Supremo ha estimado el recurso de esta mujer, quien fue condenada por intrusismo por la Audiencia Provincial de Valencia, contra la sentencia que en 2002 absolvió por estos hechos a la periodista, a una productora y a Canal 9. La Audiencia de Valencia concluyó que el citado proceder se enmarcaba en el denominado periodismo de investigación, lo que no era reprochable, «salvo que se intercepten o graben conversaciones privadas de terceras personas que no son parte en la conversación que directamente se mantiene».
También señaló en su resolución que no se había vulnerado el derecho a la intimidad de la mujer, ni tampoco el derecho a la imagen.
Además, el tribunal valenciano consideró que no cabía responsabilidad alguna, toda vez que era indudable el ánimo puramente informativo, "habiéndose vertido datos ciertos y objetivos cuales son la prosecución de actuaciones penales por delito de intrusismo".
Sin embargo, ahora el Supremo sienta doctrina y condena a los demandados al pago de una indemnización.
El Alto Tribunal sienta la doctrina de que, con tales comportamientos, «se produjo una intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad de la demandante, que afecta también a los demás derechos fundamentales mencionados en la demanda, y que dicha intromisión, en aplicación del principio de proporcionalidad de acuerdo con las circunstancias concurrentes, no está justificada por el ejercicio del derecho a comunicar libremente información».
Fuente : Diario La Verdad (Edición digital de Alicante) 19.12.2008

jueves, 4 de diciembre de 2008

DEL CORRECTIVO A LOS MALOS TRATOS.......UN PASO

El juzgado de lo Penal número tres de Jaén ha condenado a una madre a 45 días de prisión y le ha prohibido acercarse a su hijo durante más de un año por un delito de malos tratos. La madre dio un bofetón al menor, de diez años, y le agarró del cuello tras una pelea que se inició cuando ella le reprendió por no haber hecho los deberes del colegio.
La sentencia considera probado que la madre estaba en su domicilio de Pozo Alcón (Jaén) cuando recriminó a su hijo de diez años de edad porque no había hecho los deberes del colegio, a lo que éste le respondió tirándole una zapatilla y corriendo a encerrarse en el cuarto de baño.
La madre fue tras el pequeño y, pese a la oposición del menor, consiguió abrir la puerta, lo que hizo que el niño cayera al suelo, fue entonces cuando la condenada le levantó agarrándole del cuello, dándole seguidamente un tortazo por detrás en la cabeza que hizo que se golpeara la nariz y sangrara.
Más tarde, cuando llegó a clase, su tutor percibió rastros de sangre en la nariz del menor y, al preguntarle qué le había pasado, le contó que su madre le había agarrado del cuello y dado un bofetón y, de hecho, observó que tenía en el cuello un moratón.
Para la magistrada, ha quedado acreditado que la madre "cometió un acto de agresión contra su hijo al cogerle del cuello para levantarlo del suelo y darle un tortazo en la cabeza", lo que hizo que se golpeara contra el lavabo provocando la sangre en la nariz, por lo que "se cumplen todos los requisitos del tipo de maltrato, aun cuando hubiese sido la única agresión cometida".
Igualmente, analiza que el menor tiene un "carácter difícil y desobediente" respecto a las tareas del colegio y la madre se sumió en un estado de nerviosismo porque vio que le había mentido y no había hecho los deberes.
Ante estos hechos, entiende que el debate se centra en si la actuación de la madre queda justificada ante la desobediencia del menor y si tiene cabida en el derecho de corrección de los padres. Al respecto, argumenta que ante una agresión física de esta índole -"dos actos de agresión de cierta intensidad que produjeron lesiones"- los actos de la mujer "no pueden considerarse comprendidos dentro de los conceptos de razonabilidad y moderación".
En definitiva, fue condenada por un delito de malos tratos a 45 días de prisión y le prohibió aproximarse a menos de 500 metros con su hijo durante un año y 45 días.
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 04-12-2008

viernes, 24 de octubre de 2008

LA PATERNIDAD DE LA MUJER

El Juzgado número 30 de lo Social de Madrid ha permitido a una mujer lesbiana disfrutar de los 13 días de permiso de paternidad por adopción previstos por la ley, después de que la Seguridad Social se negara a abonarle la prestación "porque no había demostrado el disfrute del permiso", informó CCOO, cuyos servicios jurídicos plantearon la demanda a instancias de la afectada.
La demandante contrajo matrimonio en 2006 con su esposa, que dio a luz en febrero de 2007 a un hijo que fue adoptado por la primera. Ésta solicitó el 18 octubre de 2007 prestaciones de paternidad por adopción, para lo que presentó el certificado de empresa de 15 de octubre de 2007 con las bases de cotización aplicables, pero la Seguridad Social denegó las prestaciones "por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas (...) por no haber ejercido el derecho a la suspensión del contrato de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 ET o inmediatamente después de la finalización".
Entonces interpuso una reclamación previa con una carta dirigida a la empresa el 7 de febrero de 2008 solicitando la suspensión por trece días por paternidad, ya que es la condición que le exigía la entidad gestora de la Seguridad Social, vinculando el derecho ante la empresa al reconocimiento del derecho a la prestación por paternidad.
El juez razona en la sentencia que es legítimo no disfrutar del permiso si a la demandante no le constaba que se lo fueran a abonar. "La trabajadora no tiene por qué suspender su prestación y su salario a expensas de que finalmente se le reconozca o no la prestación sustitutiva del salario perdido (...) al menos mientras la Entidad Gestora niegue con reiteración cualquier solicitud que no vaya unida materialmente al disfrute de la suspensión y al hecho causante", dice la sentencia.
Además, según CCOO, se trata de un requisito que "no se exige en ningún caso" a los hombres que lo solicitan, ya que generalmente se reconoce primero el derecho y se disfruta el permiso después.
El sindicato lamentó que se den estas situaciones de "discriminación" y por ello consideró muy importante esta sentencia, ya que "anima" a las parejas de gays y lesbianas a que soliciten el correspondiente permiso de paternidad al que tienen derecho y a denunciar si se encuentran con que la Administración "les plantea condiciones o requisitos que no se dan cuando se trata de parejas heterosexuales".
CCOO exigió además a la Administración que aplique la igualdad en todos los aspectos administrativos "sin buscar recovecos para eludir su obligación".
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 24.10.2008

lunes, 20 de octubre de 2008

LOS PETARDOS NO SON MUNICIPALES

La Sección Sexta del Supremo respalda una sentencia del Tribunal Superior de Justicia que en 2006 falló que no se le puede imputar a los ayuntamientos todo lo que les ocurra a los participantes en los festejos pirotécnicos cuando son ellos mismos quienes lanzan cohetes y petardos. Los magistrados del Supremo inciden en que la participación en las sueltas de cohetes es responsabilidad de cada uno.
El accidente ocurrió el 17 de abril de 1993 durante las fiestas patronales de Terrateig (Valencia) en honor de San Vicente Ferrer. La víctima sufrió heridas graves en el curso de un festejo denominado "Cuets solts i cremades per a tots". En concreto, según la sentencia, el niño se produjo las lesiones "por la explosión de los cohetes que llevaba en el bolsillo al estallarle uno disparado por otro festero que rebotó en la pared y le alcanzó".La familia del menor justificó su reclamación alegando la responsabilidad municipal como consecuencia de haber autorizado el Ayuntamiento la fiesta, no haber controlado la venta de material pirotécnico ni impedido el lanzamiento indiscriminado de los petardos. El niño necesitó 300 días para recuperarse de las lesiones y le quedaron como secuelas "cicatrices, alteración en la movilidad del tórax, pérdida de fuerza y disminución de sensibilidad".
La demanda reclamaba al Ayuntamiento de Terrateig 108.000 euros.El abogado de la víctima defendió ante el Supremo que en otros casos similares sí que se había condenado a los ayuntamientos. El letrado aportó varias sentencias para reclamar al alto tribunal que unificara su doctrina.El Supremo advierte de que no son casos comparables. En la primera sentencia que aportó el letrado de la víctima sí que se reconoció el derecho a una indemnización por los daños sufridos en el curso de un festejo municipal de "cohetes a go-go". Pero, según resalta el fallo del Supremo, "se trataba de daños ocasionados a un edificio, no de lesiones a personas y menos aún a un participante. Es un supuesto claramente distinto: los edificios próximos a un festejo no pueden escapar a las vicisitudes de aquél, algo que sí han podido hacer quienes participan en él. La situación nada tiene que ver con la involucración activa" de la víctima.
Fuente : Diario Información (Edición digital) Alicante, 20.10.2008

lunes, 6 de octubre de 2008

DESPEDIDA ESTANDO EN COMA

Una empresa catalana ha despedido a una trabajadora que está en el hospital en coma alegando faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad.
Un colectivo de abogados ha denunciado en un comunicado el despido de la mujer, S.T.C., que está en coma desde que el pasado mes de septiembre sufriera un grave accidente de tráfico.
La dirección de la empresa invoca en la carta de despido de esta trabajadora el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que cita como motivo para despedir a un empleado las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad.
Según los letrados, la actitud de la empresa "es especialmente grave y demuestra un menosprecio total por los derechos de la trabajadora que no sólo está de baja, motivo más que justificado para faltar al trabajo, si no porque además está hospitalizada y en coma".
Los abogados han indicado que este despido "sobrepasa" todo lo que han tratado como profesionales, en cuanto a despidos, y lo califican de "despropósito".

Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 6.10.2008


jueves, 2 de octubre de 2008

PROHIBIDO ROMPER EL SILENCIO DE LA NOCHE

El Grupo de Juristas 17 de Marzo ha denunciado que el Ayuntamiento de Sevilla ha multado con cien euros a cuatro ciudadanos por 'charlar' en la calle durante 'el silencio de la noche'.La multa indica que cada una de las cuatro personas reunidas el pasado 19 de julio de 2008 a las tres de la madrugada en la Alameda de Hércules tendrán que pagar una multa de cien euros por una infracción de la denominada Ley Antibotellón que los policías consideran "leve".La resolución de la Policía Local se va a recurrir ante la Agencia Municipal de Multas por parte de estos abogados, que tienen como objetivo la defensa de los derechos humanos y civiles.
.Los multados tendrán que pagar cien euros por "permanecer y concentrarse en unión de personas realizando actividades que ponen en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas", señala la denuncia.
También se precisa que los multados "colaboraron con el requerimiento policial de cese de dicha conducta. Charlar un grupo de cuatro personas en el lugar reseñado en el silencio de la noche".Para la multa, la Policía aplicó la ley 7/2006, conocida como Ley Antibotellón, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía el 24 de octubre y se refiere a "potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía".
El Grupo 17 de Marzo de abogados ha expresado su "preocupación por la creciente inseguridad jurídica" que provoca entre los sevillanos la aplicación de esta ley, que puede producir vulneraciones del derecho de reunión y de libre circulación.Los letrados proponen al Ayuntamiento de Sevilla y a la Junta de Andalucía que se derogue ese artículo de la Ley o que "defina claramente lo que es alterar la pacífica convivencia ciudadana, en la que se incluyen desde el vandalismo hasta charlar en la calle".Tras animar a los ciudadanos a denunciar este tipo de actuaciones, los abogados señalan que están dispuestos a recurrir esta multa hasta los tribunales de Justicia si las distintas instancias municipales administrativas no les dan la razón.
Fuente : Terra.es

viernes, 12 de septiembre de 2008

LA PROSTITUCIÓN : ACTIVIDAD ECONÓMICA POR CUENTA PROPIA

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia relacionada con un recurso a una sanción impuesta a un club de alterne de Pontevedra establece que "la prostitución es un trabajo por cuenta propia".
La sentencia desestima el recurso presentado por el Abogado del Estado en representación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que denunció a la empresa Pamifran tras una inspección efectuada en el hotel club Ciros de Pontevedra, de su propiedad, en la que se controló a 14 mujeres sin permiso de trabajo.
Las mujeres —nueve de nacionalidad brasileña, dos paraguayas y tres rumanas— que, según indica la sentencia, "vestían de forma sexy, más o menos uniforme, con bodys, conjunto de dos piezas y zapatos de plataforma", confesaron que estaban en el bar del establecimiento "para tomar copas con los clientes".
La sentencia señala que el precio de la copa era de 30 euros, del que las mujeres obtenían 20 y el establecimiento los 10 restantes, y apunta que trabajaban entre las 20.00 horas y las 04.00 horas, aunque precisa que "dicen entrar y salir cuando quieren".
Añade que la casi totalidad de las chicas identificadas se aloja en unos apartamentos "subarrendados por la misma empresa Pamifran por la cantidad de 50 euros al día".
La sentencia observa que las mujeres "ejercían la prostitución en las habitaciones alquiladas y ubicadas en el club Ciros hotel" y apunta en las consideraciones que esa situación de "alterne ha de considerarse por cuenta propia y, por ende, ajeno a la relación laboral".
Añade que "el empresario no ejerce control ni retribuye ese alterne", ya que "dependerá de un precio acordado previamente, de lo que sea habitual en esos ambientes o de la liberalidad del cliente".
En su decisión, la sala de lo Social del TSJG desestima el recurso presentado por la Inspección del Trabajo.
El abogado de la Asociación Nacional de Clubes de Alterne indicó que el TSJG "tiene una idea más clara de sentido común" sobre la prostitución a la hora de "tipificar" la situación, al considerar que las mujeres "no son empleadas del club sino que ejercen por cuenta propia".
Apuntó que obligar a un club de alterne a establecer un contrato laboral con las prostitutas supondría que la empresa actuaría de "proxeneta", lo que equivaldría a "obligar a la comisión de un delito penal".
Por ello, el letrado indicó que el TSJG se ha pronunciado en un sentido similar al de otros organismos judiciales de Madrid, Cataluña y Valencia, que consideran que las mujeres que ejercen la prostitución "no son empleadas del club" en el que se encuentren.
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 12.09.2008

martes, 13 de mayo de 2008

DISCUTIR CON EL JEFE PUEDE SER ACCIDENTE DE TRABAJO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en Álava ha reconocido como accidente de trabajo el infarto agudo de miocardio que sufrió una trabajadora de 56 años tras una fuerte discusión con su jefe.
El sindicato CCOO, que presentó la reclamación, ha explicado que esta trabajadora realizaba tareas de la limpieza en una empresa vizcaína del sector de servicios deportivos en la que, "durante años, había soportado un trato insostenible por parte del máximo cargo de la empresa". El pasado mes de enero, debido a una fuerte discusión con esta persona, la trabajadora sufrió en su puesto un cuadro de ansiedad, con desvanecimiento y dificultades respiratorias.
Una unidad móvil medicalizada la trasladó al hospital, mientras que la Ertzaintza tomó declaración del delegado de CCOO, que presenció lo ocurrido, y del responsable de la empresa. Además, el sindicato presentó como prueba documental ante el Instituto de la Seguridad Social de Alava, territorio de residencia de la empleada, el testimonio de compañeros de trabajo.
Tras su hospitalización en Basurto, donde se le diagnosticó un síndrome de remodelación cardíaca (Balloning), la empleada aún permanece de baja con diagnóstico infarto agudo de miocardio, ansiedad y estrés.
Tal y como ha afirmado el sindicato, el INSS "reconoce el derecho a la trabajadora -aunque la empresa se encuentra en proceso de cierre y se lleve a cabo, con el consiguiente despido u extinción del contrato-, de que la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es la responsable de la prestación como contingencia profesional -sin hacer uso del desempleo acumulado- por el tiempo total que esté la trabajadora de baja".
Además, "en caso de que la trabajadora así lo quiera, se podría solicitar un recargo de prestaciones por faltas de medidas de seguridad a cargo de la empresa entre un 30% y un 50% más, con respecto a las prestaciones percibidas", ha declarado.
CCOO destaca el aumento en el número de este tipo de casos, por lo que anima a los trabajadores a "denunciar estos actos, que atacan la dignidad de trabajadores y trabajadoras". "Los riesgos psicosociales y la ausencia de prevención que genera múltiples enfermedades deben ser reconocidas como enfermedades laborales e incluidas como Accidentes de Trabajo, ya que el Real Decreto 1299/2006 sobre las enfermedades profesionales de la Seguridad Social actualmente en vigor, no las incluye como tales".
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 13.05.2008

lunes, 5 de mayo de 2008

SORDERA Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

El Tribunal Supremo ha ratificado que la hipoacusia neurosensorial bilateral puede ser una enfermedad profesional y ha obligado a indemnizar con 1.266,06 euros a un operario que sufrió esta dolencia tras trabajar durante casi 30 años como maquinista de una empresa de Cantabria.En una sentencia hecha pública ayer, el alto tribunal revoca la resolución en sentido contrario que dictó en mayo del 2006 la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) y estima el recurso de casación presentado por el trabajador, que estuvo expuesto a ruidos superiores a los 80 decibelios. Además, añade que el propio TSJC estimó estos argumentos en otra resolución que dictó en febrero del 2007.En la resolución, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Destentado, el Supremo constata que la «hipoacusia o sordera provocada por el ruido» es considerada «enfermedad profesional producida por agentes físicos».A este respecto, recuerda que, según la Ley General de la Seguridad Social, debe entenderse como enfermedad profesional «la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación desarrollo de esta ley».A diferencia de la sentencia de instancia, que estimó que no se llegó a acreditar que la pérdida de audición del afectado fuera imputable a «un trauma sonoro derivado de aquella exposición», el alto tribunal sostiene que «a efectos de la mera calificación como enfermedad profesional es irrelevante la mayor o menor gravedad de la hipoacusia, circunstancia que sí obviamente entraría en juego a efectos incapacitantes.

jueves, 7 de febrero de 2008

EL DESPIDO POR INCAPACIDAD TEMPORAL ES IMPROCEDENTE PARA EL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo ha resuelto, en una reciente sentencia, que el despido de una trabajadora que se encontraba, por haber sufrido un infarto, en situación de incapacidad temporal, ni es nulo, sino improcedente, ni afecta a los derechos fundamentales. Ello crea una importantísima jurisprudencia en un tema muy controvertido, aunque es cierto que, desde el año 2001, el Tribunal Supremo ya venía considerando este despido como improcedente y no nulo, si bien ahora reafirma esta tesis al resolver que tampoco afecta a los derechos fundamentales de la persona del trabajador.

viernes, 18 de enero de 2008

PERO SIGUE SIENDO......EL PADRE

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso presentado por un hombre, que había demostrado no ser el padre biológico de su hijo, para librarse de dos sentencias penales que le condenaron por no pagar al menor la pensión correspondiente.El Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón le condenó hasta en dos ocasiones por 'abandono de familia' pero el acusado decidió impugnar ambas resoluciones, alegando que no era el padre biológico del menor.Sin embargo, este hecho no le eximirá de sus obligaciones, ya que la Sala Segunda de lo Penal del TS ha desestimado el recurso de revisión de las condenas presentado por su procurador, según consta en la sentencia en la que se indica que no todas las obligaciones que comporta la paternidad, reflejada en el Registro Civil, se extinguen por la inexistencia de paternidad biológica.
El representante del acusado había alegado que "la nulidad de la filiación" hacía decaer uno de los elementos fundamentales del delito penado, el impago por parte del padre de determinadas prestaciones económicas al menor, entre ellas, la pensión alimenticia. El procurador sostenía que la prestación económica judicialmente establecida tiene que tener como beneficiario bien al cónyuge o a los hijos del que debe satisfacerla, por lo que, descartada la paternidad biológica, el imputado quedaría exento de los cargos. El TS entiende que esta afirmación es 'demasiado tajante' ya que la posterior comprobación de la inexistencia de paternidad biológica produce efectos en determinados aspectos, pero 'no en la totalidad de las relaciones jurídicas hasta ese momento existentes'.De hecho, la filiación legal del menor, surgida en el seno de un matrimonio, quedó reflejada en el Registro Civil cuya 'realidad jurídica se mantiene intacta y con todos los efectos a ella correspondientes'.
En la resolución se argumenta que los efectos de una 'ilegitimidad' declarada con posterioridad no tienen 'fuerza expansiva ilimitada' porque la filiación viene determinada por la inscripción como 'hijo matrimonial' en el Registro Civil. Agrega que el Código Civil no establece una 'retroactividad absoluta' de la situación, pese a que se rectifique la inscripción del nacimiento, porque no alcanza a las obligaciones derivadas de la patria potestad mantenida durante la vigencia del registro. La sentencia desestimatoria concluye que 'el acusado tenía la obligación de prestar y cumplir el pago de la pensión por su condición de padre, determinado por la inscripción registral e indiscutido en el momento de comisión de los hechos'.
Fuente : Terra.es 18.1.2008