sábado, 21 de octubre de 2023

PERO....NO TE ORINES EN LOS UTENSILIOS DE COCINA

 

Una cámara de videovigilancia ubicada en un espacio laboral destinado al cambio de ropa de los empleados -y cuya instalación no  había sido notificada ni señalizada- se considerará una prueba ilícita que vulnera el derecho a la intimidad de los mismos y, por tanto, no podrá tenerse en cuenta en un juicio. Bajo esta premisa, una empresa dedicada a la preparación y venta de cafés, pan y bollos deberá indemnizar, según el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a una exempleada que orinó varias veces en «diferentes recipientes de cocina destinados a productos de consumo humano».

Los hechos se remontan al mes de octubre del año 2018, cuando una trabajadora con contrato indefinido con la empresa XXXXXXXXXXXX recibió un burofax en el que se notificaba su despido ipso facto. Los motivos proporcionados por la empresa acreditaban, principalmente, la consumación de una falta muy grave por «transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo».

Asimismo, en la carta enviada la empresa afirmaba que, habiendo colocado una cámara en la zona del obrador con motivos de sospecha tras las «diferencias de inventario y descuadres de cajas detectadas», habían observado que la empleada realizaba sus necesidades en diferentes recipientes de cocina destinados a productos de consumo humano.

En concreto, evocaban al día 22 de agosto de 2018, en el que la trabajadora fue grabada varias veces -mientras realizaba las labores de producción en la zona habilitada para esta actividad- posicionada en cuclillas, miccionando dentro de un bol, arrojando su contenido por el fregadero, remojando el bol ligeramente en agua y depositándolo posteriormente con el resto de utensilios limpios.


La empleada, que en el momento del despido se encontraba de baja por enfermedad común -desde el 25 de octubre al 27 de noviembre- y que anteriormente había estado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo -desde el día 31 de agosto al 24 de octubre- interpuso una demanda contra la empresa al considerar injusto su despido, notificado el 24 de octubre de ese mismo año, mientras transcurría su segunda baja.

El juzgado de lo Social, declaró la improcedencia del despido y estimó la causa presentada por la trabajadora, por lo que procedió a condenar a la empresa demandada. El fallo, tal y como se puede leer en la primera sentencia publicada, obligaba a la empresa a «la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido […]; o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 4.976,91 euros». Una sentencia que posteriormente fue rectificada y que condenaba a la empresa a indemnizar a la extrabajadora, no con cuatro mil, sino con 25.336,08 euros.

Contra dicha sentencia se posicionó la empresa, que no conforme con la resolución, presentó ante la justicia un recurso de suplicación. Entre los motivos alegaba, por un lado, vulneración al derecho de tutela judicial efectiva, argumentando que durante el juicio oral la exempleada había modificado sustancialmente la demanda al declarar que «la zona del obrador donde sucedieron los hechos era utilizada en ese momento por las trabajadoras como vestuario y que, por lo tanto, la grabación proporcionada por la empresa como prueba era ilícita al vulnerar el derecho a la intimidad». Modificación que, según la parte demandada, provocaba su indefensión.

Por otro lado, la empresa -ateniéndose al motivo anterior- alegaba que la sentencia incurría en incongruencia extra petita, al resolver cuestiones que no eran objeto de debate en el procedimiento. Asimismo, aseguraba que la zona del obrador donde fueron tomadas las imágenes no era un vestuario y que existía una insuficiencia del relato de hechos probados.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estudiando el caso, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente. Una decisión que afirmó tomar al considerar que la zona de obrador del establecimiento -pese a no ser en su inicio un vestuario- sí que hacía de ello, y que por tanto las imágenes extraídas en el mismo debían ser consideradas como pruebas ilícitas, desmontando así todos los motivos presentados previamente por la empresa de comida.



FUENTE : Economist & Jurist (Correo Colegio de la Abogacía Alicante 21.10.2023)




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