miércoles, 23 de diciembre de 2009

SALARIOS DE TRAMITACIÓN Y MAYOR COMPLEJIDAD PARA EL DESPIDO

El Tribunal Supremo complica los trámites que tiene que realizar la empresa para reducir los salarios de tramitación en casos de despido improcedente, los que, cuando afectan a trabajadores de poca antigüedad, pueden duplicar la indemnización.
En una sentencia que aclara la doctrina, la Sala de lo Social estima que la empresa sólo puede dejar de pagar los salarios del trabajador si le comunica la aceptación de la improcedencia del despido y la oferta de indemnización en un plazo de 48 horas posteriores al despido, además de consignar la cantidad de la indemnización en el Juzgado.
En una situación de crisis económica como la actual, si la empresa cumple estas exigencias, puede ahorrarse las retribuciones, que muchas veces superan los tres meses de sueldo. A partir de 60 días y con ciertos requisitos, los salarios de tramitación recaen en elEstado, pero la empresa debe seguir pagando cuando se cumplen dos meses y luego reclamar el exceso, lo que le acarrea más trámites.
Por lo tanto, la sentencia, de la que es ponente Aurelio Desdentado, modifica la doctrina anterior, que era más laxa con los tiempos y favorable a la empresa. Así, en una sentencia de 30 de mayo de 2006, la Sala estimó que es necesario que la empresa comunique al trabajador la oferta de indemnización y que consigne la cantidad en el Juzgado para dejar de pagar los salarios de tramitación, pero no especificó los tiempos y requisitos de la comunicación.
En la citada sentencia, la compañía no trasladó su intención al empleado hasta la conciliación, dos semanas después del despido, y no tuvo que pagar el salario de tramitación.
Sin embargo, la nueva doctrina del Tribunal Supremo tiene consecuencias positivas tanto para la empresa como para los trabajadores. Si la empresa sigue las exigencias, puede ahorrarse buena parte del salario, y el trabajador ya conoce su situación y tiene más tiempo para buscar empleo. Hasta ahora podían pasar semanas sin que supiera si era readmitido o no.
De esta forma, se acorta el proceso en la línea del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, que pretende “limitar los costes procesales del despido”, recuerda el TS, como el RD-L 5/2002, “que limitó los salarios de tramitación a la readmisión, lo que moderó la Ley 45/2002”.
Si a la empresa supera el plazo de 48 horas, el Supremo dice que debe pagar el salario desde que cumpla los requisitos hasta la conciliación.
El Supremo desestima el recurso de la empresa, ya que el trabajador tuvo noticia de la improcedencia del cese y de la cuantía de la indemnización sólo antes de la conciliación. Y desestima el recurso del empleado, pues aludía a una sentencia del TSJ de Cataluña en la que la empresa no comunicó la existencia de indemnización ni su cuantía.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 18.12.2009

jueves, 17 de diciembre de 2009

EMBARAZO, PERIODO DE PRUEBA Y DESPIDO

El Tribunal de Justicia de Galicia ha declarado válida la extinción del contrato durante el periodo de prueba de una empleada embarazada porque la empresa conocía su estado cuando la contrató, y a pesar de la doctrina que dicta que estos despidos son siempre nulos.
Según el TSJ gallego, es válida la extinción de un contrato durante el periodo de prueba de una embarazada porque la empresa conocía el estado de la trabajadora cuando la contrató. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia supone un alivio para las empresas ante la reciente doctrina del Tribunal Constitucional que estima nulo el despido de las empleadas embarazadas incluso aunque el empresario no conozca su estado.
De esta forma, la extinción del contrato durante el periodo de prueba debe quedar protegida frente a una eventual declaración de nulidad incondicional por embarazo, siempre que conste el conocimiento del empresario de tal embarazo en el momento de suscribirse el contrato. El TSJ de Galicia estima el recurso de la empresa al entender que no hay indicio de discriminación al haber sido contratada conociendo la empresa su embarazo, de lo que se deduce que no es necesario acreditar la causa de no superación de prueba.
Los hechos atañen a una mujer que firmó un contrato por obra o servicio, con un periodo de prueba de tres meses, como ayudante comercial para concertar nuevos contratos de instalación de gas.
En el momento de la contratación, la mujer estaba embarazada de tres meses, y así lo manifestó a la empresa. El empresario pudo comprobar en una visita a la sede el visible embarazo de la empleada. Durante el periodo que trabajó para la empresa, la trabajadora realizó 700 visitas en las que consiguió cuatro contratos. La empresa le comunicó el cese del contrato por “no superar el periodo de prueba”. Y el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela declaró la nulidad del despido.
La empresa argumenta que conocía en el momento de contratación que la trabajadora estaba embarazada y que, “no siendo su estado un impedimento para su contratación, no existe indicio de discriminación que permita la inversión de la carga de la prueba y exigir que la empresa acredite que la actora no supera el periodo de prueba”.
La sentencia recuerda el artículo 55.5 b del Estatuto de los Trabajadores, que dice que “será nulo el despido de las trabajadoras embarazadas [...] salvo que se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo”.
Y alude a la doctrina del Constitucional y la delSupremo: “La finalidad es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario conocía el embarazo”. Así, reconoce el TSJ, “en el caso del despido, la configuración de la protección de la mujer trabajadora provoca que, salvo prueba de la procedencia del mismo, la única calificación posible sea la de la nulidad”.
Sin embargo, apunta, “en el presente caso no estamos ante una decisión empresarial adoptada bajo la forma del despido, por lo que habrá de examinarse en qué medida la utilización del libre desistimiento en periodo de prueba enmascaraba una voluntad de extinguir fundada exclusivamente en la situación de embarazo de la trabajadora”. Pero en el caso que nos ocupa la empresa conocía el embarazo en el momento de contratar. “No se ha producido el embarazo como hecho nuevo y sobrevenido a la contratación inicial y que así pueda conectarse con el cese”, destaca la sentencia.
En cuanto al periodo de prueba, el TSJ recuerda que “es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba esté todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso con ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó”.
Todo ello, señala, “salvo que esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental”.
La sentencia concluye que “no era preciso que la empresa alegara causa concreta, aunque ha justificado unos deficientes resultados de la empleada –únicamente consiguió cuatro contratos en 700 visitas–”.
Por otro lado, en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se habia declarado nulo el despido de una trabajadora que quedó embarazada después de ser contratada, con la relevancia de que la sentencia ignoró la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y exigió “que el empresario conozca el embarazo para que se pueda calificar como nulo el despido de la mujer embarazada”.
Este razonamiento va en contra de la sentencia del Constitucional de 21 de julio de 2008, de la que fue ponente su presidenta, María Emilia Casas, que estableció: “La nulidad del despido tiene un carácter automático [...], sin contemplar requisito específico alguno, ni de comunicación previa del embarazo al empresario, ni de conocimiento previo por parte de éste, por cualquier otra vía, del embarazo”.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 17.12.2009

miércoles, 9 de diciembre de 2009

GITANA PERO VIUDA

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo ha fallado a favor de una ciudadana española a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social negaba el cobro de la pensión de viudedad por estar casada por el rito gitano, rito que no reconoce el CódigoCivil, y estableció un plazo de tres meses para que el Estado indemnice a la mujer con 75.412,56euros en compensación por los perjuicios generados a causa de la “discriminación a la que fue sometida”.La demandante se casó por el rito gitano en 1971 y sus seis hijos aparecían en la cartilla de la Seguridad Social, así como en el Libro de Familia y en el reconocimiento de familia numerosa. Ahora, la corte europea ha admitido a esta mujer, viuda desde el año 2000, el derecho a beneficiarse de una prestación que la Seguridad Social no le concedía bajo el argumento de que sólo los cónyuges pueden percibir una pensión de viudedad. En su caso,su matrimonio de más de 30 años, no quedaba reconocido por partir de un enlace gitano.
Para el Tribunal de Derechos Humanos,aceptar la tesis del Gobierno de que la demandante se podía haber casado por lo civil “para escapar a la discriminación”, vaciaría de contenido lo prescrito en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, es decir, el principio de no discriminación.
Según la sentencia de Estrasburgo,la negativa del Estado a pagar la pensión “no ha tenido en cuenta las especificidades sociales y culturales de la demandante para apreciar su buena fe” y recuerda que el Convenio marco para la protección de las minorías nacionales obliga a los países parte a tener en cuenta la situación de estos colect ivos.Tras nueve años de lucha, la demandante ha logrado finalmente una sentencia que, según la Corte europea,“sentará jurisprudencia y reconocerá el derecho de las minorías étnicas a ser tratadas de forma diferente para favorecer su integración social”.

jueves, 3 de diciembre de 2009

LA CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR NO DA DERECHO A UN HORARIO A LA CARTA

Según una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, no es posible obtener de forma automática el derecho a cambiar el horario de la jornada laboral para el cuidado de hijos menores porque tal modificación está unida a la reducción de jornada y, por tanto, a una disminución de retribuciones.
En consecuencia, tampoco es posible conseguir esta variación horaria solicitando un cambio de turno.

El Tribunal Supremo ha querido dejar clara esta doctrina en un auto en el que no tenía por qué pronunciarse ya que inadmite un recurso de casación de doctrina, lo que significa que no tenía obligación de realizar una decisión sobre el fondo del asunto. Sin embargo, sí lo ha hecho.

El caso que ha estudiado la Sala de lo Social trataba de la reclamación de una empleada con un turno rotativo de mañana, tarde y noche que pedía tener un horario fijo, de 7 a 15 horas, para cuidar a su hijo menor. El Tribunal Superior de Madrid rechazó este cambio horario –el juzgado sí lo había reconocido– porque “la Ley 39/1999 de conciliación de la vida familiar y laboral no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares”.

La trabajadora alegó una sentencia que sí aceptó una petición parecida, la asignación de un turno fijo por razones de guarda legal.
Sin embargo, el Supremo rechaza que puedan obtenerse estos cambios de forma automática. Y se apoya en varias razones. Este tipo de peticiones, que han proliferado exponencialmente en los últimos dos años, “carecen de amparo legal, ya que el derecho que establece el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores de fijar la concreción horaria está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno”.

Pero el auto va más allá y dice de forma contundente que tal modificación horaria tampoco sería posible bajo la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad, que si bien ha modificado el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, lo condiciona no obstante a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador”. Esta última circunstancia, señala el auto, “no existe en este caso”.

En otro de sus razonamientos jurídicos, el auto, redactado por el magistrado Víctor Eladio Fuentes López, añade que el recurso de casación no se admite, lo que significaría no entrar a decidir el fondo del asunto planteado, porque “carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo”.
Y es que a pesar de que aquí ya existían precedentes, el Supremo ha decidido pronunciarse sobre el caso.

Aunque es cierto que existen dos precedentes con la doctrina de la imposibilidad del cambio de horario por guarda de hijos menores, este auto mitigará la litigiosidad que existe en los tribunales inferiores, que están recibiendo un aluvión de demandas reclamando estos cambios.
Las empresas tendrán un nuevo argumento sólido para rechazar este tipo de reivindicaciones, que se están produciendo sobre todo en el sector de grandes almacenes, al tiempo que se facilitará la defensa jurídica y la organización de los horarios.

Fuente : Diario Expansión (Edición digital 3.12.2009)

viernes, 25 de septiembre de 2009

LOS ABOGADOS Y EL "CANON DIGITAL"


Un juzgado de Sevilla ha ordenado devolver el llamado "canon digital" a un abogado que demostró que usó los CD para copiar juicios, que son actos públicos, y por lo tanto no los utilizó para reproducir obras protegidas por derechos de propiedad intelectual.

Una sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla condena a un comerciante a devolver al abogado Joaquín Moeckel 1,12 euros, importe del 'canon digital' de cuatro CD que, según demostró en el juicio, utilizó para reproducir otras tantas actividades judiciales.

Según la sentencia, con ello "queda suficientemente acreditado que el destino o uso final" de los CD no fue la copia privada, que es el objetivo del 'canon digital' que, tras ser abonado al comerciante, cobra la Sociedad General de Autores de España (SGAE).

Moeckel ha explicado a Efe que, aunque esta sentencia se refiere sólo a su reclamación concreta, podría aplicarse a todos los profesionales de la Justicia como abogados o procuradores y a otras ramas como la Sanidad pública, que utilizan los CD para copiar documentos de su trabajo que tienen carácter público.

El letrado, por ello, ha invitado "a la abogacía de toda España a que a partir de ahora no acceda al pago de un canon que encarece el coste de la Justicia" y que se movilice para modificar una legislación que "presume la ilegalidad de las actuaciones de los profesionales".

Ha informado de que, en su caso, cada uno de los CD le costó 0,45 euros y el canon digital fue de 0,28 euros por cada uno, la mitad del precio, lo que supone un total de 1,12 euros que el comerciante donde compró los soportes, situado en la calle Zaragoza de Sevilla, ya ha depositado en el juzgado.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil recuerda que la Audiencia Provincial de Barcelona acordó en septiembre de 2008 elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por tener dudas sobre "la aplicación indiscriminada del referido canon a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada".

Cita también un veredicto de la Audiencia de Málaga según el cual aunque la ley "presume" la compra de los soportes citados para reproducir obras protegidas, el ciudadano tiene derecho a presentar pruebas en sentido contrario y demostrar que lo ha utilizado "para otro fin distinto a la causa de tributación".

En su demanda, Moeckel invocó una resolución de septiembre de 2003 de la Comisión Permanente de Justicia del Consejo de la Abogacía Española en la que acordó pedir al ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) la supresión del canon digital en los CD usados para juicios orales, aunque hasta la fecha tal petición no ha tenido resultado.
A juicio del abogado, al igual que algunas familias han decidido acogerse a fórmulas como la suspensión de pagos, los ciudadanos podrían presentar demandas similares a la suya y demostrar que no compran los CD para copias obras protegidas sino para actos privados como puede ser almacenar sus fotos familiares.
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 25-09-2009

miércoles, 23 de septiembre de 2009

EL DERECHO AL DESCANSO POR MATERNIDAD SE PUEDE CEDER EN CUALQUIER MOMENTO

La madre no está obligada, en el momento de solicitar el permiso, a decidir en ese instante si lo comparte con el padre.
El Tribunal Supremo ha preferido facilitar a la madre la decisión de ceder parte de su permiso de maternidad al padre. Establece en una reciente sentencia que “la madre no está obligada, en el momento de solicitar el subsidio, a optar porque una parte del mismo lo perciba el padre”.
La sentencia recuerda que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 48, dispone que, sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, “en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto”.
Por tanto, concluye el Supremo “no cabe establecer como requisito para que el padre disfrute una parte del subsidio de maternidad, cedido por la madre, el que ésta, cuando solicite dicho subsidio, opte por que una parte del mismo lo perciba el padre”.
De no entenderlo así, especifica el Supremo, se daría peor tratamiento al padre que a la madre, pues mientras ésta dispone para solicitar el subsidio, de los plazos previstos en los artículos 43 y 44 Ley General de la Seguridad Social, con los efectos de prescripción y caducidad en ellos regulados, el padre dispondría de un único momento "al iniciarse el periodo de descanso por maternidad", que el INSS identifica erróneamente con "la solicitud de la trabajadora del subsidio por maternidad".
Asimismo, continúa el fallo, de seguirse esta interpretación se establecería un peculiar plazo para la solicitud de la prestación de maternidad a favor del padre, no apareciendo plazo similar para ninguna de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LA EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE UN HIJO NO IMPIDE TRABAJAR

Mientras dure el permiso, el trabajador puede realizar otro empleo si éste le facilita atender al niño. Seguirá teniendo derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Disfrutar de un periodo de excedencia para cuidar de los hijos no es obstáculo para trabajar en otra empresa, siempre y cuando este empleo permita atender mejor a los hijos. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una reciente sentencia, en la que establece que, en ese caso, no hay incumplimiento por parte del trabajador, por lo que la empresa debe readmitirlo una vez finalice la excedencia.
Esa es la conclusión que extrae el Tribunal a raíz del caso de una trabajadora que tras ser trasladada de su centro de trabajo en Madrid a otro en Alcobendas, solicitó un año de excedencia por cuidado de hijos, durante el cual trabajó seis meses en otra empresa en Madrid. Al solicitar el reingreso, el empresario se lo denegó por entender que con su conducta había perdido su reserva al puesto de trabajo.
La empresa cree que la excedencia para cuidado de hijo está prevista y se otorga con una finalidad específica, la de atender íntegra y totalmente al menor. Por ello, entiende, no es posible que en su transcurso se preste servicios para otra empresa, ya que la Ley está pensando en una atención personal y no delegada.
Para el Tribunal, es errónea la máxima de que existe una especial obligación de no trabajar cuando se disfruta la excedencia por guarda legal. “La libertad del trabajador, normalmente la mujer, que decide solicitar la excedencia, está fuera de toda duda, gozando del derecho a trabajar en otro empleo”, señala. Si la prohibición fuera absoluta, el TSJ cree que “se privaría al trabajador de la posibilidad de obtener ingresos, que pueden también contribuir al cuidado del menor y a subvenir sus necesidades”. “Se primaría sólo a los trabajadores más acomodados y a aquéllos que, incluso sin trabajar, pueden acudir a una atención delegada, bien contratada, bien por otro familiar, aunque de cara a la empresa, aparezca como una atención directa”.
No cabe, según afirma el Tribunal, “ni legal ni judicialmente decidir cómo la mujer trabajadora debe atender al hijo, decidiendo por ella cuándo y cómo debe cuidar a su hijo o estar disponible para él, o si debe reducir la jornada o pedir la excedencia”.
Los magistrados afirman que la finalidad de la Ley es, sencillamente, la de facilitar el cuidado de los hijos menores o, en su caso, de otros familiares. Hay que presumir que los derechos se ejercitan de buena fe y examinar si las nuevas condiciones de trabajo ayudan en cierta medida el cuidado del hijo.
Si no consta ninguna facilidad añadida, “objetivamente acreditada”, como un horario más adecuado, menor distancia, o prestación flexible, “es obvio que hay que dar la razón a la empresa que otorga la excedencia, pues asume importantes obligaciones y su interés es igualmente digno de protección”. En cambio, si se aprecia que el nuevo trabajo facilita de alguna forma el cuidado del hijo, “no cabe, en nuestra opinión, apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador”. “A veces, una pequeña mejora en las condiciones de trabajo puede implicar un cambio sustantivo para la conciliación vida-trabajo".
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA EN LA INVERSION DEL SUJETO PASIVO

El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que la falta de consignación en la autoliquidación de las cuotas de IVA en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de las operaciones no impide su deducción. Es más, la falta de ingreso ni siquiera produce intereses de demora.
Este fallo resuelve así el caso en el que un club de fútbol no incluyó en su declaración del IVA, ni como devengado ni como deducible, el correspondiente a la compra de jugadores a clubes extranjeros y a la cesión de derechos de imagen de sus futbolistas por sociedades no residentes en España.
La Inspección, respaldada por el abogado del Estado, entendió que en caso de inversión del sujeto pasivo, cuando no se realiza el pago de las cuotas, a pesar de haberse devengado el tributo, su deducción no es posible. Además, en esta situación la empresa se encuentra en situación de mora que permite la liquidación de intereses desde que se devenga el tributo al realizar la operación hasta que se regulariza.
El club, sin embargo, alega que cuando hay inversión del sujeto pasivo, éste no pierde el derecho a deducir la cuota del IVA devengado, pues cuando presenta su declaración incluye con signo positivo el IVA autorrepercutido y con signo negativo el resultado de aplicar a esta cuota la deducción por el mismo importe como IVA soportado, por lo que no se origina cuota alguna a ingresar. Afirma que, en su caso, no ha habido incumplimiento de la obligación de pago, sino sólo de carácter formal, por lo que no cabe exigir intereses de demora.
El Supremo se decanta por esta última tesis. En el fallo asegura que las obligaciones formales están pensadas para facilitar la correcta aplicación del IVA, por lo que resulta “incoherente” otorgar la misma trascendencia al incumplimiento de los requisitos formales en casos de inversión del sujeto pasivo en los que el contribuyente no declara por entender que la operación no se encuentra sujeta al impuesto, pues supondría romper la neutralidad del tributo.
La Sala recuerda que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del impuesto y, en principio, no puede limitarse, ya que en otro caso, “se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que garantizar la plena neutralidad del IVA”.
De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado improcedente exigir requisitos suplementarios que imposibiliten de forma absoluta ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.
Por todo ello, hay que estimar que “el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA”, por lo que una simple obligación formal no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir.
DemoraSi el obligado tributario se hubiera atenido estrictamente a la Ley, cumpliendo todos los requisitos para la deducción, como el IVA en este caso es al mismo tiempo IVA devengado y soportado, siempre que el porcentaje de la deducción del IVA soportado sea del 100%, “la inversión del sujeto pasivo no originaba cuota alguna a ingresar, no produciéndose tampoco un perjuicio para la Hacienda, aunque exista retraso en la declaración de IVA devengado, porque este retraso es el mismo que el retraso en la deducción, al neutralizarse ambos mutuamente.
Exigir intereses de demora, por el simple retraso en liquidar, sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, afirma el Tribunal, “supondría desconocer el fundamento material último y especial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño”.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

SI NO HAY IPC PREVISTO.....NO HAY SUBIDA SALARIAL

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) ha emitido una sentencia en la que mantiene que no es posible aplicar a las tablas salariales un incremento del IPC, porque no se ha fijado por el Gobierno para 2009.
La sentencia es consecuencia de un recurso interpuesto por los sindicatos, que exigían para el convenio del sector de Limpiezas Públicas un incremento salarial idéntico al previsto para los funcionarios.
Esta resolución judicial, de fecha del pasado 30 de julio de 2009, afirma que "no existe IPC previsto para el ejercicio de 2009". Se trata de la segunda sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que reconoce la inexistencia del indicador económico utilizado para la negociación de subidas en muchos de los convenios colectivos.
A juicio de la patronal, este fallo, junto con el del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), contribuye a afianzar, "aún más si cabe", la "insistente postura" mantenida por la patronal burgalesa a la hora de no reconocer la existencia de un IPC previsto como indicador económico que pueda llevar de forma automática a la firma de algunas tablas salariales.
El fallo del TSJCyL señala que "no es asimilable el IPC aplicable a la subida prevista para los funcionarios, aunque en ocasiones puedan haber coincidido". En este sentido, especifica también que la asimilación con los funcionarios "no está así prevista en el convenio de Limpiezas Públicas", y agrega que "ha habido ocasiones, no tan lejanas, en que el IPC ha subido más que la subida aprobada para los funcionarios". El fallo judicial establece además que el Gobierno no ha hecho previsión de aumento de IPC, "con lo que mal puede aplicarse el mismo".
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LA HORA QUE SUPERA LA JORNADA LEGAL ES EXTRAORDINARIA

La Audiencia Nacional ha anulado parcialmente un convenio colectivo de una gran empresa , que fijaba que “el exceso hasta el límite de la jornada máxima legal en cómputo anual tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo”.
La sentencia estima que, aunque no se supere el umbral legal, las horas que exceden de la jornada pactada por convenio son extraordinarias y así deben ser remuneradas.
“No existen unas horas extras convencionales a diferencia de las legales, susceptibles de ser remuneradas de una manera distinta en virtud de la mejora introducida en la jornada por la norma pactada. Todas son extraordinarias y a todas les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores”, apunta.
En el convenio en cuestión las partes negociadoras regularon una jornada de trabajo anual inferior de la máxima legal, en uso de un derecho constitucional. No obstante, según subraya la Sala, “ello no implica que puedan obviar o no estén sometidas a lo establecido en el artículo 35 al fijar la remuneración de las horas extra, en relación con la diferencia de horas entre la jornada convencional y la jornada máxima legal”.
La demandada alegó el carácter voluntario de dichas horas, su retribución económica y en descanso y la circunstancia de que sólo si el trabajador optaba por su retribución sólo monetaria se superaba la jornada anual, argumento que rechaza la Audiencia.
Según el voto particular, “existe un carácter dispositivo para que lo autonomía de las partes pueda determinar el carácter ordinario o extraordinario de las horas de trabajo efectivo comprendidas entre la jornada máxima pactada y la jornada máxima legal”.
El criterio discrepante conduce a que corresponde a la autonomía de los interlocutores sociales determinar en el convenio colectivo el poder calificar las horas que excedan de la jornada pactada y no alcancen la legal del Estatuto de los Trabajadores como horas extra u ordinarias. Y si el convenio carece de precisiones al efecto, han de reputarse extras las horas que excedan de la jornada pactada en el mismo. (AN 03/03/09, Rº 201/2008).
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LOS RESTAURANTES VENCEN A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

El Tribunal Supremo ha dado un respaldo al sector de la hostelería al permitir que los restaurantes y bares que se encuentren en locales de comunidades de vecinos puedan tener accesos a la vía pública sin problemas, aunque no quiera el vecindario y éste trate de impedirlo con acuerdos mayoritarios.
Con esta doctrina, el Alto Tribunal eleva el valor del fondo de comercio de estos negocios al desaparecer esta traba, fuente de frecuentes disputas entre los restaurantes y sus respectivas comunidades de vecinos, ya que éstas no podrán esgrimir acuerdos en los que se impida el derecho de acceso a través de los elementos comunes de las urbanizaciones. Es bastante habitual que los restaurantes se encuentren situados en locales de negocio de las comunidades de vecinos y que tengan accesos de entrada comunes con el edificio, por ejemplo, a través del portal o del jardín de la comunidad de propietarios. Ésta no podrá ya limitar ni impedir este tipo de accesos, ya que perjudica la marcha del negocio de los restaurantes.
El Supremo ha estudiado el conflicto que surgió hace unos años entre un restaurante y su comunidad de propietarios, una urbanización situada en la Costa Blanca. Los vecinos habían aprobado un acuerdo mayoritario por el que se decidió, por mayoría en la Junta de Propietarios, cerrar las puertas de acceso a la urbanización desde la carretera con cancelas de tipo reja con apertura automática.
El local ya disfrutaba de varios accesos directos al interior, tanto desde la playa como desde la calle, pero la urbanización cerró con una verja automática otros dos, uno peatonal y otro para vehículos. El restaurante, ubicado dentro de la urbanización, impugnó en los tribunales esta decisión. El dueño del establecimiento entendía que tal acuerdo era nulo y así lo reclamó a los tribunales.
En un primer momento, el juzgado de primera instancia aceptó los argumentos del restaurador porque “se había impuesto el criterio de la mayoría en perjuicio del propietario [del local], al no haber tomado en consideración el horario de apertura, ni el uso habitual de accesos por los clientes, el cual no se limita a los que se encuentren en la arena de la playa”.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Alicante dio la razón a la comunidad de vecinos porque “la pretensión de tener total libertad de acceso, incluso con vehículos, al restaurante, pretende subordinar los intereses de los vecinos a los del dueño del negocio”.
El Tribunal Supremo se ha inclinado de forma definitiva en favor del restaurante. Y lo ha hecho actualizando su doctrina jurisprudencial sobre este tipo de disputas.
La sentencia rechaza el argumento de la Audiencia, en el sentido de que los vecinos podrían vetar las entradas desde la calle porque “cada vez está más extendido el cierre de muchos establecimientos cuando desde el interior se facilita el acceso, con el objeto de controlarlo, y cuando lo que se enclava en el interior es, además del bar, las piscinas, se evidencia que la actuación de la comunidad ha de ser respaldada por el peligro que puede implicar”.
Ante este planteamiento, el Supremo sugiere la instalación de “un servicio de vigilancia”, que ya contrató la urbanización “con resultado eficaz”.Aparte de este argumento anecdótico, lo realmente importante es que la sentencia, redactada por el magistrado Román García Varela, establece que el derecho del dueño del restaurante a que no le cierren accesos desde la calle prevalece en cualquier caso, aunque los vecinos lo acuerden en la Junta por mayoría: “No cabe dentro de la Ley de Propiedad Horizontal un acuerdo que perjudique a un propietario, sin que por ello tenga la obligación jurídica de soportarlo”.
La sentencia también censura que “el acuerdo [de cierre] fue alcanzado sin que previamente se contrastara con los intereses del propietario del restaurante para llegar a un entendimiento de los accesos que deben quedar abiertos”.
La sentencia anula, por tanto, el acuerdo y establece que “para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos”.
Las batallas jurídicas que se producen en el seno de las comunidades de propietarios son muy numerosas y, por ello, reciben mucha atención por la jurisprudencia. Reclamación de daños, impugnación de cuotas, reparaciones, derechos de servidumbre, etc., son sólo algunos ejemplos de las pugnas en las que se ven envueltos los propios vecinos incluso entre sí. La cuestión de los accesos de los locales comerciales que se encuentran en los edificios de propiedad horizontal son otra de las reclamaciones habituales. Esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo representa una aportación fundamental a la jurisprudencia porque soluciona de forma clara una disputa frecuente.
Fuente : Diario Expansión (Edición Digital) 23-09-2009

miércoles, 16 de septiembre de 2009

PUEDES INSULTAR AL JEFE.......QUE NO ES DESPIDO PROCEDENTE


Llamar "hijo de puta" al jefe no es motivo de despido. Así lo dicta una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, tras escuchar las razones de trabajador y empresario, ha revocado un pronunciamiento anterior del Juzgado de lo Social número 3 de Girona -que consideró el despido procedente- para acordar la readmisión del empleado o su indemnización de 6.483 euros.
Los hechos se produjeron el 14 de enero de 2008, cuando el empleado y el gerente de la empresa discutieron fuertemente por unas diferencias en torno al abono de unas dietas que reclamaba el trabajador. Señala la sentencia que la empresa asumió el pago de las dietas reclamadas en un acto de conciliación.
Lo cierto es que el trabajador se marchó de malos modos del despacho del gerente, manifestando en voz alta: "Este hombre está loco", lo que ratificó durante el juicio la secretaria, que estaba fuera y testificó contra él.
Al día siguiente, la discusión se repitió, y en esta ocasión, el acusado llegó a insultar a la cara al gerente llamándole "hijo de puta".
Los jueces del TSJC en su sentencia indican que la "degradación social del lenguaje ha provocado que las expresiones utilizadas por el ahora recurrente sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en el marco de discusiones". Por esa razón, la sanción de despido sería desproporcionada.
Fuente : Diario El Mundo (Edición Digital) 16.09.2009

lunes, 6 de julio de 2009

UN PELOTAZO DE SENTENCIA

El juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche, ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por una señora, a través de los servicios jurídicos de El Defensor del Paciente, contra la desestimación del recurso en su día planteado contra el Ayuntamiento de Elche y su aseguradora por el pelotazo sufrido por la misma en el parque municipal que colinda con el Polideportivo del Ayuntamiento, condenando a los mismos al pago de lesiones, secuelas y gastos médicos y de rehabilitación.
Los hechos se produjeron el día 3 de abril del año 2.006, cuando la afectada estaba en un parque situado junto a un Polideportivo del Ayuntamiento, recibiendo un fuerte balonazo en la cabeza que le causó mareos y alguna desorientación. Esto exigió traslado a través de ambulancia al Hospital General de Elche.La patrulla de la Policía Local que acudió al lugar, los usuarios del parque, así como los jugadores, consideraban que existía en ese momento una grave deficiencia en las instalaciones que podían, como así se produjo, afectar a la seguridad de los usuarios del parque, ya que además los jugadores tenían autorización municipal para el entrenamiento. Fruto de ello la señora sufrió lesiones y secuelas que le ocasionaron gastos médicos y de rehabilitación.
La Magistrada ante ello llega a la conclusión de que efectivamente existe una «irracionalidad en el diseño» del campo. Si un campo de fútbol se halla en su parte trasera contiguo a un parque municipal, donde frecuentemente hay personas frágiles como ancianos y niños de corta edad, resulta absolutamente inadecuado que no exista una protección adecuada que separe la zona de la portería de la zona del parque, como una valla o una red metálica.Hay pues a su juicio una relación causal, exclusiva y excluyente, porque no se puede desde luego pretender que la responsabilidad sea del jugador, que se limitó a seguir las reglas del juego y a usar unas instalaciones municipales, estando autorizado para ello.
Por dicho motivo estima parcialmente el recurso. Es de destacar desde la perspectiva del derecho sanitario que se estima el importe íntegro de una factura de rehabilitación a pesar de estar fuera del periodo de sanidad establecido al entender que la misma tiene carácter paliativo. Por lo tanto se condena al Ayuntamiento de Elche al pago de 32 días impeditivos, 28 no impeditivos, dos puntos de secuelas y 1.300 euros de gastos médicos.
Fuente : Diario Información (Edición digital) Alicante, 6 de julio de 2009.

sábado, 27 de junio de 2009

EL GATO QUE NO TENÍA SIETE VIDAS

Un nuevo ejemplo de crueldad animal. El fiscal solicita cuatro meses de prisión para un acusado de matar brutalmente a un gato con el que se cruzó cuando paseaba por la calle San Blas de Monóvar. Los hechos ocurrieron minutos después de la media noche del pasado 11 junio. Según recoge el escrito de acusación del Ministerio Público, el agresor "agarró a un gato y lo tiró con fuerza contra el suelo". Su macabra actitud no se quedó ahí, pues después "lo arrojó varias veces contra la pared hasta causarle la muerte".Por estos hechos, el fiscal considera que cometió un delito relativo a la protección de animales domésticos y solicita al juez que le imponga una pena de cuatro meses de prisión, además de inhabilitarle para realizar cualquier trabajo o comercio con nada que tenga que ver animales debido a su cruel conducta con ellos.
Ayer mismo se conoció una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que también penaba a cuatro meses de prisión a un hombre por matar con crueldad a un cachorro de perra. En esta ocasión, lo hizo para intimidar a su mujer y amenazarla con que a ella podía hacerle lo mismo que al animal, al que tiró al suelo y pisó la cabeza hasta morir. Se le acusó de otros delitos de malos tratos, de amenazas y de quemarle la casa a su pareja, por lo que la condena total ascendió once años de cárcel.
Fuente : Diario Información (Edición digital) Alicante, 27 de junio de 2009

domingo, 31 de mayo de 2009

SI BEBES.......NO MALTRATES A TU MUJER

La borrachera no exime a los maltratadores de serlo. Así de contundente se muestra la Audiencia Provincial de Alicante al rechazar el primer recurso que se les plantea pidiendo que no se considere violencia de género la agresión de un hombre a su mujer alegando que le agredió porque había bebido y que no fue un acto machista. En la apelación se solicitaba a los magistrados que tuvieran en cuenta este argumento para que el hecho dejara de ser considerado como malos tratos, y por tanto un delito con la consiguiente condena de prisión, y se redujera a una simple falta de lesiones, que sólo conlleva una pena de multa.
Según la resolución de la Audiencia, la violencia de género "se dirige contra la mujer por el hecho de serlo" y de ser consideradas por sus agresores "carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y decisión". Por ello, lleva implícito un comportamiento de "dominación" por parte del hombre, con independencia de la intencionalidad o las circunstancias que puedan rodear a la agresión, como que ella se defienda, que un tercero la ayude o que el maltratador haya bebido. De esta forma, "en modo alguno" una agresión a una compañera o ex pareja puede dejar de considerarse machista y de constituir un delito.
"No puede pretenderse que el consumo de alcohol en el agresor suponga un beneficio más allá que en la aplicación de la atenuante", dice la Audiencia. Sin embargo, "no puede degradarse el hecho a la categoría de falta, porque la violencia de género sigue siendo machista por producirse en el contexto de una pareja sentimental, que es lo que califica el hecho de delito".
Fuentes judiciales explican que la atenuante de embriaguez sí se aplica en los casos de violencia de género, lo que supone que se le disminuya la pena al agresor, pero siempre dentro de la consideración de delito y aplicando penas de prisión. A lo que se opone la Audiencia en su resolución es a que el ir ebrio pueda degradar el hecho de delito a falta y que las condenas dejen de ser de cárcel para pasar a una multa. En definitiva, a que el alcohol pueda servir de excusa a los agresores para alegar que no eran conscientes de que pegaban a la mujer.
Las mismas fuentes ejemplifican que un maltratador al que se le aplique la atenuante de embriaguez por una agresión leve sin lesión será condenado a un mínimo de 6 meses de prisión. Además, añaden que la pena de multa desapareció del Código Penal de los casos de violencia de género en el año 2003 porque podía suponer un efecto negativo sobre la víctima si el agresor tenía problemas para abonar la pensión. Ahora, los magistrados imponen mayoritariamente penas de cárcel, que en la primera ocasión pueden eludir acudiendo a un curso de reeducación.
La Ley Integral de Violencia sobre la Mujer contempla que agresiones leves, como una bofetada, hayan pasado de ser una falta a considerarse un delito cuando los hombres son los agresores, pero si es la mujer la que golpea es una falta. El Tribunal Constitucional refrendó este criterio ante la polémica suscitada.

Fuente : Diario Información de Alicante (Edición Digital 31.5.2009)

lunes, 16 de marzo de 2009

PRISIÓN PÒR RUIDOS

La sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a cinco años y medio de prisión a la dueña de un 'pub' por contaminación acústica y por "perturbar la salud física y psíquica" de tres vecinos del inmueble, en el que estaba situado el establecimiento.
La mujer, según declara probado la sentencia, instaló en su bar, sin permiso administrativo, un equipo de música con cinco altavoces distribuidos por todo el local que generaban ruido desde las nueve de la mañana a las tres de la madrugada.
Este ruido "ha perturbado gravemente la vida familiar y la salud física y psíquica" de los vecinos del primer piso, que precisaron atención psiquiátrica por un transtorno depresivo y debieron tomar ansiolíticos.
Una inspección municipal realizada hace casi cuatro años en el domicilio de los afectados detectó que a las 22.30 horas los vecinos soportaban emisiones de ruido de más de 43 decibelios, muy superiores a las permitidas en la franja nocturna, por lo que los inspectores propusieron que se exigiera a la dueña del local la adecuación a la normativa medioambiental vigente.
A pesar del requerimiento del consistorio para que la dueña del pub adaptara la instalación musical a lo dispuesto en materia de ruido, la mujer lo ignoró, y el vecino perjudicado formuló una nueva denuncia en la que solicitaba la clausura de la actividad, a lo que se negó el jefe del departamento de Licencias e Inspección al considerar desproporcionada la medida, según figura en la sentencia.
Ante esta situación, el vecino formuló una denuncia ante la Fiscalía de medio ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una nueva inspección del departamento de licencias constató en enero de 2006 que el establecimiento seguía sin ser insonorizado y que el nivel de ruido causado en el dormitorio de los perjudicados en horas nocturnas era de una media de 30,8 decibelios.
Tras esta nueva inspección, el consistorio declaró la clausura del bar musical, pero la dueña rompió los precintos municipales y puso en funcionamiento el local de nuevo, ignorando el cierre municipal.
Poco después, y en función de la denuncia ante la Fiscalía del TSJC, miembros de la Policía Judicial y técnicos de la Oficina de Gestión Ambiental del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat instalaron sonómetros y tomaron muestras en el domicilio de los perjudicados, que dieron niveles de emisión que oscilaban entre los 29 y los 42 decibelios.
Estas emisiones vulneran los límites establecidos en la normativa medioambiental vigente, "suponiendo un grave riesgo para la salud de las personas que habitan en el piso primero del edificio", se afirma en la sentencia.
En el juicio, la acusada negó los hechos y explicó que pagó a un funcionario municipal para permitirle que el pub siguiera funcionando, unas acusaciones que negaron fuentes municipales.

Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 16.03.2009

miércoles, 11 de marzo de 2009

DESPIDO NULO DE MUJER EMBARAZADA.....SIN CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA


El Tribunal Supremo ha aplicado la nueva doctrina establecida por el Constitucional en julio de 2008 para declarar nulo el despido de una trabajadora embarazada que no comunicó la situación en que se encontraba a la empresa a la que pertenecía.
En una sentencia hecha pública, la Sala de lo Social del alto tribunal asume por segunda vez la citada sentencia del Constitucional, de la que fue ponente su presidenta, María Emilia Casas, y rechaza el recurso de casación presentado por la empresa Atlas Servicios Empresariales contra una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) que declaró nulo el despido de una de sus empleadas por encontrarse embarazada.
Hasta la resolución del Constitucional, la doctrina consideraba necesario el conocimiento por parte de la empresa del estado de embarazo de la trabajadora para apreciar la existencia de lesión de un derecho fundamental, tal y como alegó la empresa en su recurso de casación.
En el caso analizado ahora por el Supremo, la trabajadora verificó dos días después de su despido un test de embarazo cuyo resultado fue positivo, aunque en ningún momento llegó a comunicárselo a su empresa. Según la sentencia del Supremo, de la que ha sido ponente el juez Jesús Souto, su caso es "sustancialmente idéntico" al analizado por el TC en julio pasado y al que ya aplicó la Sala de lo Social en una sentencia dictada el 17 de octubre de 2008.
En el primer caso el Constitucional amparó a una ex empleada de la Asociación Provincial del Metal de Badajoz que fue despedida mediante una carta en la que se hacía constar la imposibilidad de mantener sus servicios por el encarecimiento de su nómina y por la innecesariedad de su puesto de trabajo. En la misma misiva, la empresa reconocía la improcedencia del despido y ofrecía a la trabajadora, que en esos momentos se encontraba embarazada, la indemnización legal correspondiente.
La sentencia del Supremo cuenta con el voto particular discrepante del juez Antonio Martín Valverde, quien defiende la doctrina aplicada anteriormente por el Supremo antes de la sentencia del Constitucional, al considerar que "la concreta cuestión debatida es de legalidad ordinaria y no se refiere a las garantías constitucionales concernidas en la regulación legal de los derechos fundamentales".
Además, el magistrado sostiene que los hechos de este caso son "claramente distintos" a los que determinaron la nueva jurisprudencia y defiende el mantenimiento de la doctrina "ahora abandonada".
Martín Valverde, que asegura comprender "las razones psicológicas que explican la posición adoptada por la mayoría de la Sala", lamenta que entre sus compañeros exista una "deferencia" con el Constitucional que les haya llevado a "abdicar" de sus propias competencias de enjuiciamiento.
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 11-03-2009