lunes, 17 de enero de 2011

INSULTA A TU JEFE; A TUS COMPAÑEROS....AH¡ PERO NO A TU EMPRESA

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja considera justificado el despido disciplinario de un conductor de autobuses que, en el libro de rutas, escribió expresiones como “puta empresa explotadora”. Para el órgano judicial, dicho calificativo “atenta a la honorabilidad de la compañía”. No fueron éstas las únicas expresiones utilizadas por el trabajador pues también dejó por escrito otros improperios: “Esto está lleno de hijos de puta, la oficinista la mayor y Matilde, ídem”, así como “chupa culos, quehasko” o “qué cerdada”, refiriéndose al servicio que le tocaba hacer ese día.

La severidad con la que, en esta ocasión, castiga la Justicia al trabajador contrasta, sin embargo, con otras decisiones judiciales en las que no se considera motivo para despedir el que un empleado llame a su superior “ladrón e hijo de puta”, debido al clima de tensión existente en la empresa por su situación económica.

Aún más perplejidad causan otras resoluciones como la dictada por el Tribunal Superior de Andalucía en la que la agresión física de un trabajador a su jefe no merece la máxima sanción laboral ya que, según el criterio de los magistrados, “no reviste la gravedad exigible”.

La diferencia más notable que se observa entre una y otras resoluciones es que, en esta ocasión, el trabajador arremete no sólo contra su superior y sus compañeros, sino también contra la empresa para la que presta sus servicios.

Además, el tribunal tampoco encuentra circunstancias que puedan atenuar la conducta del trabajador, tales como el estado de nervios en el que se puede encontrar al saber que va a ser despedido o la inseguridad que provoca en los empleados el que la empresa se encuentre en una situación económica grave.

En este punto, la Sala le reprocha al trabajador que “no alegara y acreditara en su momento” que, cuando las expresiones fueron escritas, tenía exceso de trabajo y que estaba molesto por los cambios de servicio.

Estas circunstancias no han podido ser examinadas por la Sala del TSJ al haberse planteado “de forma extemporánea en el escrito de formalización de recurso”. Ello ha impedido, según explica el tribunal, examinar “todos los aspectos concurrentes” que pudieran determinar si el acto reprobable del trabajador tenía justificación o no.

El trabajador alegó que las expresiones que utilizó “ni atentan a la dignidad y la honorabilidad, ni convierten en imposible la convivencia entre ofensor y ofendido, máxime teniéndose en cuenta que no fueron dirigidas contra nadie en particular, a excepción de la última. Asimismo, defendía que los calificativos empleados eran “expresiones coloquiales” existentes en la actividad que desempeñaba.

Frente a esta tesis, el órgano judicial afirma que los calificativos empleados por el conductor son “expresiones descalificatorias insultantes, injuriosas o vejatorias, que atentan a la honorabilidad de la empresa, sus trabajadores y sus dirigentes”.

Por otra parte, el trabajador sólo reconoció ser autor de la frase “qué cerdada”. Ante el carácter anónimo de los escritos, la empresa encargó una pericial caligráfica que apunta, de forma fehaciente, al conductor sancionado.

El trabajador, sin embargo, estima que, como el estudio caligráfico no se realizó a todo el personal, “no hay prueba concluyente” de que fuera él el autor de los insultos. Por este motivo, insiste en que debería “prevalecer el principo de presunción de inocencia”.

Por el contrario, la Sala entiende que no era necesario hacer el estudio a toda la plantilla, ya que el perito realizó el análisis tomando como documento indubitado el papel en el que escribió “qué cerdada”, cuya autoría reconoció el propio conductor en una asamblea. El tribunal avala la fórmula de la compañía para atribuir al empleado la autoría del anónimo. (TSJ La Rioja, 13/09/2010, Rº 216/2010)

Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 17.01.2011

lunes, 3 de enero de 2011

EL "MÓVIL" DEL DESPIDO

Un trabajador ha sido despedido por hacer una utilización incorrecta del teléfono móvil corporativo, habiéndose declarado procedente en los juzgados y el empleador decidió entonces reclamarle también el importe de las facturas abonadas.

La empresa despidió al profesional por utilizar el móvil de empresa para fines particulares. Tras una sentencia que lo declaraba procedente, la compañía demandó al antiguo empleado por los daños y perjuicios ocasionados.

En este nuevo caso la cuestión se centraba en determinar cuál era el dies a quo –día en que comienza a computarse un plazo– para la prescripción en una reclamación de daños frente al trabajador. Existen sentencias que fijan como fecha aquella en que los daños están reconocidos judicialmente con carácter firme por el Tribunal, mientras que otras lo establecen en el día en que se produjo el daño, porque a partir de ésta podía ejercitarse la acción, con lo que se produce una evidente contradicción.

El Tribunal Supremo inicia su sentencia recordando que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien –con su inactividad– haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

El Supremo sigue argumentando en su sentencia que, en el presente caso, el daño por la indebida utilización del teléfono móvil por parte del trabajador estaba producido en su integridad y era conocido a la fecha del despido.

Esto implica que no existió impedimento alguno para que desde ese momento se hubiese exigido al infractor la correspondiente responsabilidad civil, a la par que la disciplinaria. Porque en absoluto era necesario esperar a que el despido fuese declarado procedente, sino que desde aquella fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos, con anterioridad a la carta de despido, la acción podía ser ejercitada, como el propio cese.

Todo retraso ha de ser calificado como efectiva dejación del derecho, de manera que la presentación de la reclamación por daños casi dos años después de haber concluido la producción del daño y de que la empresa tuviese conocimiento íntegro es claramente extemporánea, por estar ya prescrita la acción, conforme al Estatuto de los Trabajadores, que fija en un año, con carácter general, el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo.

Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 03.01.2011