sábado, 17 de agosto de 2013

NO HEREDES SI NO RESIDES EN ESA COMUNIDAD AUTÓNOMA

A los no residentes que adquieren bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, que están situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español, así como a los que perciben cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato ha sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se ha celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella, se les exige el Impuesto sobre Sucesiones por obligación real, es decir que van a tributar sólo y exclusivamente por los bienes que adquieran de su causante y que estén situados en territorio español. La competencia para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones de no residentes se está atribuyendo al Estado (habrá que entender que en clara discrepancia con lo prescrito en el Art. 70 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones así como en su desarrollo reglamentario) y la normativa que se está aplicando es la estatal (es decir, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y su citado desarrollo reglamentario), a diferencia de los residentes, en cuyo caso la Administración competente es la de la Comunidad Autónoma donde el fallecido tuviera su residencia habitual y la normativa aplicable es el mismo Impuesto estatal, cedido al Órgano autónomo, si bien se aplican las modificaciones (habitualmente a efectos de deducciones, bonificaciones etc. de dicha Comunidad), si es que esta última ha hecho uso de sus competencias. El hecho que la regulación a aplicar sea la estatal y no la autonómica perjudica enormemente los intereses de los no residentes, quienes acaban tributando mucho más que sus homólogos residentes. Ello es así, porque el Impuesto sobre Sucesiones, pese a ser un tributo estatal, ha sido cedido a las Comunidades Autónomas y la mayoría de éstas, como es el caso de la Comunidad Valenciana, han abaratado, y mucho, el impuesto, aprovechando su capacidad para regular en su territorio determinados aspectos del mismo, como son la fijación de la cuantía del patrimonio preexistente y los coeficientes multiplicadores, la tarifa del impuesto, las reducciones de la base imponible y las deducciones y bonificaciones de la cuota. Vamos a poner un sencillo ejemplo que evidenciará la realidad de la diferencia de tributación existente entre los no residentes y los residentes. Imaginémonos el caso de un contribuyente (español o no), residente en cualquier otro país miembro de la Unión Europea distinto a España, que adquiere de su madre, residente por muchos años en Alicante lugar en que falleció en 2012, circunstancia ésta última que a tenor de la normativa legal y reglamentaria vigente atribuiría la competencia a la Comunidad Valenciana y ello sea cual sea la residencia del heredero, vía herencia la suma de 1.000.000 de Euros en bienes inmuebles todos ellos radicados en Alicante; pues bien, este mismo sujeto pasivo pagaría en concepto de Impuesto de Sucesiones en caso de no ser residente unos 260.000 Euros y, en cambio, de ser residente, por ejemplo en una comunidad autónoma que hubiese hecho uso de sus competencias como podría ser el caso de la Comunidad Valenciana, pagaría escasamente 1000 Euros. Precisamente, la Comisión Europea ha interpuesto en fecha 7 de marzo de 2012 ante el Tribunal de Justicia de la UE un recurso contra España (Asunto C-127/12 Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2012) (1) porque entiende que se están aplicando normas discriminatorias en lo que respecta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ya que los no residentes están pagando impuestos mucho más elevados que los residentes. A criterio de la Comisión Europea esa discriminación es contraria a la libre circulación de personas y capitales. En concreto, se estarían infringiendo los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE y los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Seguramente este recurso forzará a España a modificar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que podría suponer una importante rebaja de dichos impuestos para los no residentes, pues de lo contrario España se podría ver expuesta a duras sanciones. Este recurso, además, supone un importante argumento para aquellas personas no residentes que hayan pagado impuestos por el concepto de Sucesiones, que no estén prescritos y sean superiores a los aplicables a los residentes en las diferentes Comunidades Autónomas, y ello incluso antes de que el Tribunal de Justicia de la UE se pronuncie sobre esta cuestión, ya que existen precedentes en los que los Tribunales españoles han visto clara la infracción del derecho comunitario y han permitido recuperar esos impuestos sin tener que esperar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la UE. (1) 3.-Diario Oficial de la Unión Europea 28/4/2012: Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2012 por Comisión Europea contra Reino de España por trato fiscal discriminatorio en herencias y donaciones con no residentes. (Asunto C-127/12), (2012/C 126/18) Lengua de procedimiento: español Partes Demandante: Comisión Europea (representantes: W. Roels y F. Jimeno Fernández, agentes) Demandada: Reino de España Pretensiones — Que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a los artículos 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al introducir diferencias, en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones, entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España. — Que se condene en costas al Reino de España. Motivos y principales alegaciones 1) En España, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto estatal cuya regulación básica se encuentra en la Ley 29/87 de 18 de diciembre de 1987, así como en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. La gestión y el rendimiento del impuesto ha sido cedido a las Comunidades Autónomas, si bien la normativa estatal será aplicable en los casos que la misma determina, principalmente en los casos en los que no hay punto de conexión personal o real con una Comunidad Autónoma. 2) En todas las Comunidades autónomas que han ejercido su competencia normativa sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la carga fiscal soportada por el contribuyente es considerablemente menor a la impuesta por la legislación estatal, lo cual provoca diferencia en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España. 3) La referida normativa nacional infringe los artículos 21 y 63 TFUE y los artículos 28 y 40 del EEE. Pero no acaba aquí la problemática respecto a la discriminación entre residentes y no residentes en territorio español, pues alcanza incluso a aquellos que habitan en Comunidades autónomas distintas (que en este caso tributarían por obligación personal) y como ejemplo nos sirve el anterior, si la madre, residente y fallecida en Alicante, tuviera dos hijos (españoles o no) residentes, uno en Alicante y otro, por decir algo, en Málaga (que si, con motivo de la crisis económica actual hubiera emigrado, por ejemplo, a Alemania, le convierte, a diferencia de su hermano, en no residente en España y sometido a obligación real). Tranquilos, ya no sólo la Comisión Europea sino el propio Tribunal Supremo ha elevado, el pasado mes de Julio de 2013, una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. El problema es que si deben ser tratados igual los sujetos pasivos, residan donde residan, cuando reciban bienes de su causante residente y fallecido en una determinada Comunidad Autónoma del Reino de España, la administración tributaria correspondiente decida reducir, limitar o, incluso, eliminar cualquier bonificación. Y así, no hay problema ni discriminación """"TODOS IGUALES""""" ante la Ley sin ventajas fiscales ni para unos ni para otros. De momento, la Comunidad Valenciana, en su Decreto-Ley 4/2013, de 2 de agosto, publicado en el DOGV de 6 de agosto, ya ha comenzado a reducirlas.

LA ACCION DE JACTANCIA : DE ALFONSO X EL SABIO AL SIGLO XXI

La acción de jactancia, basada en una norma regulada en la ley 46, título II, partida tercera de la ley de Partidas de Alfonso X el Sabio y que consiste en que una persona que se siente agraviada reta al que le perturba a que demuestre ante un juez la veracidad o los títulos por los que se jacta o que, por el contrario, calle para siempre, no está en el Código Civil ni, mucho menos, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no obsta para que pueda ser invocada, en la actualidad, ante los Tribunales de Justicia. Veamos un par de ejemplos : 1) La Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo confirmó, ya en 1988, la vigencia de la acción de jactancia, en el caso que se le planteó sobre los derechos de paso por un patio, argumentando que "la jurisprudencia de esta sala tiene declarada la vigencia de la tan meritada ley 46 a los efectos que le son propios, que el que se jacta de un derecho lo ejercite en el término que se le fije y que de no hacerlo se le impone perpetuo silencio". El asunto concreto se refería a los derechos de paso por un patio. Un habitante de Benalup de Sidonia (antes Casas Viejas), en Cádiz, interpuso la acción de jactancia contra un vecino, quién le impedía el acceso a través del patio a una vía pública argumentando que los terrenos eran de su propiedad. 2) En 1964, un español, ingeniero aeronáutico y oficial del Ejército del Aire, llamado Manuel Jalón inventó uno de los productos que más ha revolucionado los hogares de todo el mundo: la fregona. Este artículo de limpieza, que según Nielsen está presente en el 97% de los hogares, porcentaje que no se alcanza ni con la televisión ni con el teléfono, ha sido uno de los inventos españoles más extendido fuera y dentro de nuestras fronteras. Sin embargo, determinar de forma definitiva y tajante su autoría ha costado casi medio siglo de lucha. Ése es el tiempo que han tenido que esperar Manuel Jalón y sus herederos para que la Justicia no sólo haya determinado la autoría del invento mediante sentencia firme, sino que también haya reconocido su derecho al honor profesional, impidiendo que otra persona se atribuyera la creación de la fregona. Tras una intensa batalla judicial que ha durado años, los herederos del inventor han logrado que la Justicia obligue a otra familia, la de Emilio Bellvis, a dejar de atribuir públicamente a este último el invento. Y es que el hijo y los nietos de Bellvis, un antiguo colaborador y socio de Manuel Jalón, han venido afirmando de forma reiterada en medios de comunicación y apariciones públicas que su familiar era el auténtico inventor del artilugio en cuestión. Para ello, se basaban en un fregasuelos registrado por su familiar que, según sostiene la familia Jalón, aparte de ser distinto a la fregona inventada por su patriarca, no aportaba sus beneficios funcionales ni tuvo ningún reconocimiento ni éxito comercial. El punto de inflexión en esta polémica lo marcó la sentencia firme del 1 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que despejó toda duda sobre quién era el inventor, Manuel Jalón, mediante una acción de jactancia . Pese a haber quedado aclarado este extremo, la familia de Manuel Jalón tuvo que volver a los tribunales para exigir que se ejecutara la sentencia, ya que la familia Bellvis insistía en atribuirse el invento. También aquí lograron un nuevo éxito judicial, pues se les condenó a pagar 18.000 euros por daños y perjuicios por no cumplir con lo que dictaba la sentencia. Pero la senda judicial no culminó ahí. Ante la aparición de nuevas declaraciones de familiares de Bellvis, los herederos de Jalón abrieron una nueva vía, reivindicando el derecho al honor profesional del patriarca. En este sentido, un juzgado de Zaragoza les condenó a pagar otros 18.000 euros de indemnización por derecho al honor, una cifra que ha sido ampliada recientemente a 21.000 euros por la Audiencia Provincial (sentencia del 17 de abril), en respuesta a todas las declaraciones públicas que se habían producido tras la sentencia firme que determinó la autoría del invento. La Justicia entiende que con las declaraciones públicas de la familia Bellvis “se ha producido un evidente menosprecio al honor profesional de Manuel Jalón, poniendo en duda, o negando incluso, su autoría en el invento, produciendo un desmerecimiento en su trayectoria”. Culmina así una ardua batalla judicial, la que ha librado durante años la familia del ya fallecido Manuel Jalón, desde que en 2007 el propio inventor, ya fallecido, interpuso por primera vez una acción de jactancia ante un juzgado de lo mercantil. Fuentes : Tribunal Supremo; Diario El País y Diario Expansión (Ediciones digitales)

jueves, 1 de agosto de 2013

LA CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL Y LA NULIDAD DEL DESPIDO

La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha ratificado el 12 de abril de 2013 la sentencia del juzgado de lo Social número 40 de Madrid que daba la razón a dos trabajadoras que habían solicitado reducción de jornada por el cuidado de un menor y fueron despedidas. La compañía les extinguió su contrato de trabajo, como a todos sus compañeros, cuando cesó en el servicio de restauración de una residencia de ancianos. Muchos trabajadores fueron luego subrogados a la nueva compañía concesionaria del servicio, pero no estas dos trabajadoras. El TSJM ha ratificado la nulidad del despido porque "no hay circunstancias objetivas que lo motiven y no pueden prevalecer conjeturas sobre motivos de oportunidad al solicitar la reducción de jornada", ya que la empresa alegaba que las empleadas solicitaron la reducción al sospechar que se iban a producir despidos.