miércoles, 14 de diciembre de 2016

Y SIGUE SIENDO FAMILIA NUMEROSA ESPECIAL

La Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha desestimado un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia que avalaba mantener la categoría de familia numerosa especial a una familia cuyo hijo mayor -de los cuatro que la conformaban- había cumplido 25 años. La sentencia estima la pretensión de la familia razonando que el artículo 6 de la Ley 40/2003 "es aplicable tanto a las familias numerosas generales como especiales" porque cuando expresa que "el título seguirá en vigor" se refiere "al inicialmente otorgado, que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial". La familia acudió a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 20 de octubre de 2015 para renovar el título de familia numerosa, quien estimó su solicitud pero atribuyendo a la familia numerosa la clasificación de "categoría general". Constaba que la unidad familiar estaba compuesta por el recurrente, su cónyuge y cuatro hijos, pero uno de éstos había superado los 25 años de edad y, por tanto, perdía su condición de beneficiario, teniendo reconocido el hijo menor un grado de discapacidad superior al 33%. Según se recoge en la sentencia, "el ahora recurrente formuló recurso de alzada para que se mantuviese la "categoría especial" del título de familia numerosa de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su punto 2 modificó el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas". Dicho precepto establece tras su modificación que "el título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa", disponiendo en su párrafo segundo que "el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen". Para el TSJA, lo que la reforma de la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha pretendido, "según su Preámbulo, refiriéndose a la pérdida del "derecho al título" como pérdida de la condición real de familia numerosa, es el "mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa" cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues "los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios". En este sentido, señala que cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del "título" aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, "dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa". Fuente : Abogadouniversal.com

viernes, 9 de diciembre de 2016

LA UNIVERSALIDAD DE LA ASISTENCIA SANITARIA

. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 139/2016, ha declarado inconstitucional y por tanto nulo el limite al acceso a la asistencia sanitaria universal de ciertos colectivos, como sería el caso, entre otros, de profesiones liberales tales como la abogacía, gestores administrativos o médicos que se incluyeran entre las que pudieran optar entre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o su propia Mutualidad colegial y que, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 16/2012 (Art. 1.1) quedaban excluidas de la condición de "asegurado" si superaban los 100.000 Euros de ingresos. El citado precepto decía textualmente : "En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos (para alcanzar la condición de asegurado) , las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente". El inciso "siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente" es el que ha sido declarado por el TC como inconstitucional y nulo, por lo que todos los colectivos citados en la norma, recurrida por el Parlamento de Navarra, gozan de su derecho al acceso a una asistencia sanitaria pública y universal.

LA CESTA DE NAVIDAD

EL TS ha considerado que la cesta de Navidad es un derecho adquirido, de carácter colectivo y reiterativo en el tiempo, por lo que para eliminarla es necesario pacto entre trabajadores, o sus representantes, y empresa. El Alto Tribunal analiza el supuesto de una empresa en la que la cesta de Navidad se venía repitiendo en el tiempo por lo que ha de considerarse un derecho adquirido por los trabajadores como una condición más beneficiosa. En el supuesto analizado, cuando la mercantil se fusionara con otra se elimina unilateralmente la entrega a los trabajadores de este “obsequio”. La Sala Cuarta manifiesta: “Es patente la voluntad inequívoca de la empresa de la que provienen estos trabajadores de conceder este beneficio a los técnicos y administrativos para equipararles con el disfrute del mismo por el personal de taller, hasta el punto de que todos los años el Departamento de Recursos Humanos elaboraba la lista de beneficiarios y la remitía al Departamento Comercial, que adquiría el producto y lo enviaba al almacén, se informaba al personal de que ya estaban dispuestas las cestas y las recogían en el almacén de la empresa, participando el Comité de Empresa en la elección de la calidad de los artículos. Dicho beneficio se hacía constar en la oferta de empleo efectuada por la empresa al personal técnico. El citado beneficio venía siendo disfrutado cada final de año, de forma persistente y en las mismas condiciones.” Como concluye la Sentencia, la fusión de la empresa no altera la naturaleza del beneficio, es decir, su carácter de condición más beneficiosa, ni permite que pueda ser suprimido de forma unilateral. En efecto, si la nueva empresa se subrogó en las relaciones laborales de la antigua, ha de respetar las condiciones de las que disfrutaban los trabajadores, hasta tanto no se proceda a la suscripción de un pacto colectivo que sea mas favorable o se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o pacto novatorio. Asimismo, la Sentencia recuerda que la doctrina es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, “pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral”. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las Sentencias SIB-435335 o SIB-448376 entre muchas. No obstante, la sentencia tiene un voto particular que discrepa porque considera que el conflicto afecta sólo a la cesta de Navidad de 2012. Especificando: “el reconocimiento de la condición más beneficiosa [en adelante, CMB] que hizo la Sala no podía serlo en la forma autónoma y con el carácter definitivo que se desprende de la argumentación de la decisión mayoritaria [como igualmente de la decisión del J/S], sino que debiera haber hecho expresa precisión de que el derecho reconocido se limitaba al año 2012, tal como concretamente se reclamaba en la demanda, y ello precisamente por la vinculación causal -o condicionamiento, si se prefiere- del referido derecho a las concretas previsiones que sobre el «paquete de Navidad» se venían haciendo en los sucesivos Convenios Colectivo de Empresa aplicable al personal de Taller.” Fuente Abogadouniversal.com