viernes, 24 de febrero de 2023

EL TS FIJA DOCTRINA SOBRE LA NO OBLIGACIÓN DE APORTAR DOCUMENTACIÓN CUANDO OBRA EN PODER DE LA ADMINISTRACIÓN

 

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina para recordar a la Administración que los ciudadanos no tienen obligación de aportar documentos que ya obran en su poder y que esta prerrogativa está fijada por la ley. Así lo establece en una sentencia dictada el pasado 12 de enero por su Sala de lo Contencioso-Administrativo que añade que deben ser los propios gestores públicos los que reclamen los datos al departamento que corresponda por vía telemática.

La resolución, de la que ha sido ponente la magistrada Inés Huerta, fija jurisprudencia sobre el alcance del deber de colaboración entre las administraciones públicas. Lo hace recordando la vigencia de un artículo de la ley de procedimiento de 2015, concretamente el 28.2, que señala que "salvo oposición expresa del interesado, no puede ser requerido a la aportación de documentos en los que funda la solicitud, cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas".


La resolución del alto tribunal anula una resolución dictada hace un año por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en contra de un ciudadano al que se había impedido renovar sus permisos de residencia y trabajo, y todo por no haber aportado la documentación que demostraba que en el momento de su petición estaba al corriente de los pagos a la Seguridad Social. Además de Huerta, la firman los magistrados Carlos Lesmes, Wenceslao Olea, Ángel Ramón Arozamena y Fernando Román. 


La resolución profundiza en una senda iniciada por el propio Supremo en 2017 en favor del reconocimiento de este derecho de los ciudadanos. Se trataba de determinar el alcance del denominado "principio de buena administración", así como la colaboración entre administraciones públicas.

En este caso concreto, se exigía dicha colaboración entre la Oficina de Extranjería de Alicante, donde el ciudadano hizo la petición para renovar sus permisos, y la Administración que debía certificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

La renovación del permiso de residencia y trabajo de este ciudadano fue rechazada inicialmente por la Subdelegación del Gobierno de Alicante, que alegó que no se había atendido a la aportación del certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de estar al corriente en pagos, un documento que debía tener fecha posterior a la petición, que era el 17 de julio de 2018.  

Se da la circunstancia de que el reclamante había entregado un documento que acreditaba este extremo y que tenía una fecha algo anterior -el 25 de mayo de ese mismo año-, y que acreditaba el visto bueno de la Tesorería de la Seguridad Social con una vigencia de doce meses. Este papel no le sirvió de nada y, tras requerirse al ciudadano para que aportara nuevo certificado en un plazo de diez días, su petición se tuvo por desistida.

Una primera sentencia del Juzgado número 3 de Alicante dio la razón a la Administración, y esta postura fue ratificada en enero del año pasado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Los magistrados señalaban que la exigencia de la Administración estaba plenamente justificada, ya que uno de los requisitos necesarios para obtener la renovación del permiso solicitado es hallarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social. 

El supremo considera dicha afirmación del TSJ incorrecta y acoge los argumentos de la defensa, que apuntó en su recurso al derecho de los interesados a no aportar documentos que regula el artículo 28 de la ley de procedimiento administrativo antes señalado.

Decía también la defensa que la actuación de las autoridades alicantinas también vulneraron el propio Reglamento de Extranjería, que señala que los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. 

La sentencia incide en que la Administración Pública "debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".

FUENTE : Diario Información Edición digital del 24.2.2023


viernes, 17 de febrero de 2023

SI NO VAS DESNUDO.....NO HAY PISCINA

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado los recursos interpuestos por unos propietarios de unos apartamentos de uso vacacional ubicados en una urbanización almeriense en la que una comunidad de vecinos había impuesto la práctica nudista para hacer uso de los espacios comunes


La sentencia, de 13 de febrero de 2023, subraya que no cabe impedir a los comuneros el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo.


Según explican los actores en su escrito de demanda, los demandados pretendían imponer, de forma obstinada y a veces violenta, la práctica del nudismo a todos los vecinos de la urbanización, de manera que quienes no lo practicasen no pueden hacer uso de los espacios comunes de la finca y, singularmente, de sus piscinas.


Dicho de otro modo, los demandantes denuncian que sus vecinos pretenden, de forma absolutamente insólita, obligar a desnudarse a los propietarios que quieran hacer uso de los espacios comunes de su cotitularidad.


Los actores advierten que, en la Semana Santa de 2017, los demandados contrataron a una empresa de seguridad, que colocó a varios vigilantes en la entrada al recinto vallado de la piscina, con instrucciones de impedir el acceso a aquellos vecinos que no fueran desnudos, y de expulsar a los que, una vez en el interior, utilizaran el bañador.


Estos actos dieron lugar a multitud de denuncias por parte de los propietarios afectados, que fueron tramitadas como juicio por delitos leves, y en los que finalmente se dictaron sentencias absolutorias, no porque se aprobara la conducta denunciada, sino porque no compareció ninguno de los vigilantes de seguridad, y los denunciados negaron haber dado instrucciones personalmente en ese sentido, quedando, por lo tanto, sin determinar la responsabilidad última de lo sucedido.


Los demandados intentaron hacer valer el contenido de un estatuto que, en su artículo 7 disponía lo siguiente: “Nuestra comunidad nace con una firme vocación naturista-nudista, siendo indispensable la práctica nudista en los elementos comunes de la finca (piscina, jardines, etc.), adoptándose las medidas legales oportunas en caso contrario”.

Así las cosas, los demandantes manifestaron que su residencia de vacaciones había pasado de ser un lugar de descanso a ser un lugar de sufrimiento y relataron que los hechos brevemente descritos vulneraban sus derechos fundamentales.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jaén y la Audiencia Provincial de Jaén desestimaron la demanda y el recurso de apelación de los propietarios después de considerar probado que existían unos estatutos aprobados por unanimidad que exigían el nudismo para disfrutar de los referidos elementos comunes.

Sin embargo, la Sala Primera del TS aprecia ahora que existe un error patente en la valoración de las pruebas que sustentaban esa conclusión, ya que la simple lectura de las actas de la comunidad demuestra con evidencia que dichos estatutos no fueron aprobados y en las sentencias dictadas en otros procedimientos anteriores no abordaron esa cuestión.

Ante la falta de previsión estatutaria que justifique la privación del disfrute de los elementos comunes de los que los demandantes son cotitulares, se aprecia que la imposición del nudismo vulnera el derecho de igualdad, supone una discriminación de los demandantes por razón de sus ideas y pensamientos y atenta a su libertad de movimientos y a su derecho a la intimidad.

En consecuencia, se estima el recurso de los propietarios demandantes, pues no cabe arbitrariamente, por actos de fuerza, mediante la contratación de servicios privados de seguridad, impedir a los demandantes el disfrute de los derechos que les corresponden en el régimen de propiedad horizontal sobre elementos comunes si no practican el nudismo, lo que es una opción personal perfectamente respetable y legítima, pero cuya práctica no cabe exigir sin base para ello.

La sentencia, de 16 páginas, declara la vulneración de los derechos fundamentales reseñados y fija una indemnización por daños morales de 1.000 euros para cada uno de los demandantes.

Fuente : Economist & Jurist (Correo Colegio Abogacía Alicante 17.2.2023)