viernes, 25 de septiembre de 2009

LOS ABOGADOS Y EL "CANON DIGITAL"


Un juzgado de Sevilla ha ordenado devolver el llamado "canon digital" a un abogado que demostró que usó los CD para copiar juicios, que son actos públicos, y por lo tanto no los utilizó para reproducir obras protegidas por derechos de propiedad intelectual.

Una sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla condena a un comerciante a devolver al abogado Joaquín Moeckel 1,12 euros, importe del 'canon digital' de cuatro CD que, según demostró en el juicio, utilizó para reproducir otras tantas actividades judiciales.

Según la sentencia, con ello "queda suficientemente acreditado que el destino o uso final" de los CD no fue la copia privada, que es el objetivo del 'canon digital' que, tras ser abonado al comerciante, cobra la Sociedad General de Autores de España (SGAE).

Moeckel ha explicado a Efe que, aunque esta sentencia se refiere sólo a su reclamación concreta, podría aplicarse a todos los profesionales de la Justicia como abogados o procuradores y a otras ramas como la Sanidad pública, que utilizan los CD para copiar documentos de su trabajo que tienen carácter público.

El letrado, por ello, ha invitado "a la abogacía de toda España a que a partir de ahora no acceda al pago de un canon que encarece el coste de la Justicia" y que se movilice para modificar una legislación que "presume la ilegalidad de las actuaciones de los profesionales".

Ha informado de que, en su caso, cada uno de los CD le costó 0,45 euros y el canon digital fue de 0,28 euros por cada uno, la mitad del precio, lo que supone un total de 1,12 euros que el comerciante donde compró los soportes, situado en la calle Zaragoza de Sevilla, ya ha depositado en el juzgado.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil recuerda que la Audiencia Provincial de Barcelona acordó en septiembre de 2008 elevar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por tener dudas sobre "la aplicación indiscriminada del referido canon a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada".

Cita también un veredicto de la Audiencia de Málaga según el cual aunque la ley "presume" la compra de los soportes citados para reproducir obras protegidas, el ciudadano tiene derecho a presentar pruebas en sentido contrario y demostrar que lo ha utilizado "para otro fin distinto a la causa de tributación".

En su demanda, Moeckel invocó una resolución de septiembre de 2003 de la Comisión Permanente de Justicia del Consejo de la Abogacía Española en la que acordó pedir al ministerio de Justicia y al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) la supresión del canon digital en los CD usados para juicios orales, aunque hasta la fecha tal petición no ha tenido resultado.
A juicio del abogado, al igual que algunas familias han decidido acogerse a fórmulas como la suspensión de pagos, los ciudadanos podrían presentar demandas similares a la suya y demostrar que no compran los CD para copias obras protegidas sino para actos privados como puede ser almacenar sus fotos familiares.
Fuente : Diario El Mundo (Edición digital) 25-09-2009

miércoles, 23 de septiembre de 2009

EL DERECHO AL DESCANSO POR MATERNIDAD SE PUEDE CEDER EN CUALQUIER MOMENTO

La madre no está obligada, en el momento de solicitar el permiso, a decidir en ese instante si lo comparte con el padre.
El Tribunal Supremo ha preferido facilitar a la madre la decisión de ceder parte de su permiso de maternidad al padre. Establece en una reciente sentencia que “la madre no está obligada, en el momento de solicitar el subsidio, a optar porque una parte del mismo lo perciba el padre”.
La sentencia recuerda que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 48, dispone que, sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, “en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto”.
Por tanto, concluye el Supremo “no cabe establecer como requisito para que el padre disfrute una parte del subsidio de maternidad, cedido por la madre, el que ésta, cuando solicite dicho subsidio, opte por que una parte del mismo lo perciba el padre”.
De no entenderlo así, especifica el Supremo, se daría peor tratamiento al padre que a la madre, pues mientras ésta dispone para solicitar el subsidio, de los plazos previstos en los artículos 43 y 44 Ley General de la Seguridad Social, con los efectos de prescripción y caducidad en ellos regulados, el padre dispondría de un único momento "al iniciarse el periodo de descanso por maternidad", que el INSS identifica erróneamente con "la solicitud de la trabajadora del subsidio por maternidad".
Asimismo, continúa el fallo, de seguirse esta interpretación se establecería un peculiar plazo para la solicitud de la prestación de maternidad a favor del padre, no apareciendo plazo similar para ninguna de las prestaciones del sistema de Seguridad Social.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LA EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE UN HIJO NO IMPIDE TRABAJAR

Mientras dure el permiso, el trabajador puede realizar otro empleo si éste le facilita atender al niño. Seguirá teniendo derecho a la reserva de su puesto de trabajo.
Disfrutar de un periodo de excedencia para cuidar de los hijos no es obstáculo para trabajar en otra empresa, siempre y cuando este empleo permita atender mejor a los hijos. Así lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en una reciente sentencia, en la que establece que, en ese caso, no hay incumplimiento por parte del trabajador, por lo que la empresa debe readmitirlo una vez finalice la excedencia.
Esa es la conclusión que extrae el Tribunal a raíz del caso de una trabajadora que tras ser trasladada de su centro de trabajo en Madrid a otro en Alcobendas, solicitó un año de excedencia por cuidado de hijos, durante el cual trabajó seis meses en otra empresa en Madrid. Al solicitar el reingreso, el empresario se lo denegó por entender que con su conducta había perdido su reserva al puesto de trabajo.
La empresa cree que la excedencia para cuidado de hijo está prevista y se otorga con una finalidad específica, la de atender íntegra y totalmente al menor. Por ello, entiende, no es posible que en su transcurso se preste servicios para otra empresa, ya que la Ley está pensando en una atención personal y no delegada.
Para el Tribunal, es errónea la máxima de que existe una especial obligación de no trabajar cuando se disfruta la excedencia por guarda legal. “La libertad del trabajador, normalmente la mujer, que decide solicitar la excedencia, está fuera de toda duda, gozando del derecho a trabajar en otro empleo”, señala. Si la prohibición fuera absoluta, el TSJ cree que “se privaría al trabajador de la posibilidad de obtener ingresos, que pueden también contribuir al cuidado del menor y a subvenir sus necesidades”. “Se primaría sólo a los trabajadores más acomodados y a aquéllos que, incluso sin trabajar, pueden acudir a una atención delegada, bien contratada, bien por otro familiar, aunque de cara a la empresa, aparezca como una atención directa”.
No cabe, según afirma el Tribunal, “ni legal ni judicialmente decidir cómo la mujer trabajadora debe atender al hijo, decidiendo por ella cuándo y cómo debe cuidar a su hijo o estar disponible para él, o si debe reducir la jornada o pedir la excedencia”.
Los magistrados afirman que la finalidad de la Ley es, sencillamente, la de facilitar el cuidado de los hijos menores o, en su caso, de otros familiares. Hay que presumir que los derechos se ejercitan de buena fe y examinar si las nuevas condiciones de trabajo ayudan en cierta medida el cuidado del hijo.
Si no consta ninguna facilidad añadida, “objetivamente acreditada”, como un horario más adecuado, menor distancia, o prestación flexible, “es obvio que hay que dar la razón a la empresa que otorga la excedencia, pues asume importantes obligaciones y su interés es igualmente digno de protección”. En cambio, si se aprecia que el nuevo trabajo facilita de alguna forma el cuidado del hijo, “no cabe, en nuestra opinión, apreciar incumplimiento alguno por parte del trabajador”. “A veces, una pequeña mejora en las condiciones de trabajo puede implicar un cambio sustantivo para la conciliación vida-trabajo".
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA EN LA INVERSION DEL SUJETO PASIVO

El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que la falta de consignación en la autoliquidación de las cuotas de IVA en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de las operaciones no impide su deducción. Es más, la falta de ingreso ni siquiera produce intereses de demora.
Este fallo resuelve así el caso en el que un club de fútbol no incluyó en su declaración del IVA, ni como devengado ni como deducible, el correspondiente a la compra de jugadores a clubes extranjeros y a la cesión de derechos de imagen de sus futbolistas por sociedades no residentes en España.
La Inspección, respaldada por el abogado del Estado, entendió que en caso de inversión del sujeto pasivo, cuando no se realiza el pago de las cuotas, a pesar de haberse devengado el tributo, su deducción no es posible. Además, en esta situación la empresa se encuentra en situación de mora que permite la liquidación de intereses desde que se devenga el tributo al realizar la operación hasta que se regulariza.
El club, sin embargo, alega que cuando hay inversión del sujeto pasivo, éste no pierde el derecho a deducir la cuota del IVA devengado, pues cuando presenta su declaración incluye con signo positivo el IVA autorrepercutido y con signo negativo el resultado de aplicar a esta cuota la deducción por el mismo importe como IVA soportado, por lo que no se origina cuota alguna a ingresar. Afirma que, en su caso, no ha habido incumplimiento de la obligación de pago, sino sólo de carácter formal, por lo que no cabe exigir intereses de demora.
El Supremo se decanta por esta última tesis. En el fallo asegura que las obligaciones formales están pensadas para facilitar la correcta aplicación del IVA, por lo que resulta “incoherente” otorgar la misma trascendencia al incumplimiento de los requisitos formales en casos de inversión del sujeto pasivo en los que el contribuyente no declara por entender que la operación no se encuentra sujeta al impuesto, pues supondría romper la neutralidad del tributo.
La Sala recuerda que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del impuesto y, en principio, no puede limitarse, ya que en otro caso, “se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que garantizar la plena neutralidad del IVA”.
De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado improcedente exigir requisitos suplementarios que imposibiliten de forma absoluta ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.
Por todo ello, hay que estimar que “el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA”, por lo que una simple obligación formal no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir.
DemoraSi el obligado tributario se hubiera atenido estrictamente a la Ley, cumpliendo todos los requisitos para la deducción, como el IVA en este caso es al mismo tiempo IVA devengado y soportado, siempre que el porcentaje de la deducción del IVA soportado sea del 100%, “la inversión del sujeto pasivo no originaba cuota alguna a ingresar, no produciéndose tampoco un perjuicio para la Hacienda, aunque exista retraso en la declaración de IVA devengado, porque este retraso es el mismo que el retraso en la deducción, al neutralizarse ambos mutuamente.
Exigir intereses de demora, por el simple retraso en liquidar, sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, afirma el Tribunal, “supondría desconocer el fundamento material último y especial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño”.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

SI NO HAY IPC PREVISTO.....NO HAY SUBIDA SALARIAL

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) ha emitido una sentencia en la que mantiene que no es posible aplicar a las tablas salariales un incremento del IPC, porque no se ha fijado por el Gobierno para 2009.
La sentencia es consecuencia de un recurso interpuesto por los sindicatos, que exigían para el convenio del sector de Limpiezas Públicas un incremento salarial idéntico al previsto para los funcionarios.
Esta resolución judicial, de fecha del pasado 30 de julio de 2009, afirma que "no existe IPC previsto para el ejercicio de 2009". Se trata de la segunda sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que reconoce la inexistencia del indicador económico utilizado para la negociación de subidas en muchos de los convenios colectivos.
A juicio de la patronal, este fallo, junto con el del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), contribuye a afianzar, "aún más si cabe", la "insistente postura" mantenida por la patronal burgalesa a la hora de no reconocer la existencia de un IPC previsto como indicador económico que pueda llevar de forma automática a la firma de algunas tablas salariales.
El fallo del TSJCyL señala que "no es asimilable el IPC aplicable a la subida prevista para los funcionarios, aunque en ocasiones puedan haber coincidido". En este sentido, especifica también que la asimilación con los funcionarios "no está así prevista en el convenio de Limpiezas Públicas", y agrega que "ha habido ocasiones, no tan lejanas, en que el IPC ha subido más que la subida aprobada para los funcionarios". El fallo judicial establece además que el Gobierno no ha hecho previsión de aumento de IPC, "con lo que mal puede aplicarse el mismo".
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LA HORA QUE SUPERA LA JORNADA LEGAL ES EXTRAORDINARIA

La Audiencia Nacional ha anulado parcialmente un convenio colectivo de una gran empresa , que fijaba que “el exceso hasta el límite de la jornada máxima legal en cómputo anual tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo”.
La sentencia estima que, aunque no se supere el umbral legal, las horas que exceden de la jornada pactada por convenio son extraordinarias y así deben ser remuneradas.
“No existen unas horas extras convencionales a diferencia de las legales, susceptibles de ser remuneradas de una manera distinta en virtud de la mejora introducida en la jornada por la norma pactada. Todas son extraordinarias y a todas les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores”, apunta.
En el convenio en cuestión las partes negociadoras regularon una jornada de trabajo anual inferior de la máxima legal, en uso de un derecho constitucional. No obstante, según subraya la Sala, “ello no implica que puedan obviar o no estén sometidas a lo establecido en el artículo 35 al fijar la remuneración de las horas extra, en relación con la diferencia de horas entre la jornada convencional y la jornada máxima legal”.
La demandada alegó el carácter voluntario de dichas horas, su retribución económica y en descanso y la circunstancia de que sólo si el trabajador optaba por su retribución sólo monetaria se superaba la jornada anual, argumento que rechaza la Audiencia.
Según el voto particular, “existe un carácter dispositivo para que lo autonomía de las partes pueda determinar el carácter ordinario o extraordinario de las horas de trabajo efectivo comprendidas entre la jornada máxima pactada y la jornada máxima legal”.
El criterio discrepante conduce a que corresponde a la autonomía de los interlocutores sociales determinar en el convenio colectivo el poder calificar las horas que excedan de la jornada pactada y no alcancen la legal del Estatuto de los Trabajadores como horas extra u ordinarias. Y si el convenio carece de precisiones al efecto, han de reputarse extras las horas que excedan de la jornada pactada en el mismo. (AN 03/03/09, Rº 201/2008).
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LOS RESTAURANTES VENCEN A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

El Tribunal Supremo ha dado un respaldo al sector de la hostelería al permitir que los restaurantes y bares que se encuentren en locales de comunidades de vecinos puedan tener accesos a la vía pública sin problemas, aunque no quiera el vecindario y éste trate de impedirlo con acuerdos mayoritarios.
Con esta doctrina, el Alto Tribunal eleva el valor del fondo de comercio de estos negocios al desaparecer esta traba, fuente de frecuentes disputas entre los restaurantes y sus respectivas comunidades de vecinos, ya que éstas no podrán esgrimir acuerdos en los que se impida el derecho de acceso a través de los elementos comunes de las urbanizaciones. Es bastante habitual que los restaurantes se encuentren situados en locales de negocio de las comunidades de vecinos y que tengan accesos de entrada comunes con el edificio, por ejemplo, a través del portal o del jardín de la comunidad de propietarios. Ésta no podrá ya limitar ni impedir este tipo de accesos, ya que perjudica la marcha del negocio de los restaurantes.
El Supremo ha estudiado el conflicto que surgió hace unos años entre un restaurante y su comunidad de propietarios, una urbanización situada en la Costa Blanca. Los vecinos habían aprobado un acuerdo mayoritario por el que se decidió, por mayoría en la Junta de Propietarios, cerrar las puertas de acceso a la urbanización desde la carretera con cancelas de tipo reja con apertura automática.
El local ya disfrutaba de varios accesos directos al interior, tanto desde la playa como desde la calle, pero la urbanización cerró con una verja automática otros dos, uno peatonal y otro para vehículos. El restaurante, ubicado dentro de la urbanización, impugnó en los tribunales esta decisión. El dueño del establecimiento entendía que tal acuerdo era nulo y así lo reclamó a los tribunales.
En un primer momento, el juzgado de primera instancia aceptó los argumentos del restaurador porque “se había impuesto el criterio de la mayoría en perjuicio del propietario [del local], al no haber tomado en consideración el horario de apertura, ni el uso habitual de accesos por los clientes, el cual no se limita a los que se encuentren en la arena de la playa”.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Alicante dio la razón a la comunidad de vecinos porque “la pretensión de tener total libertad de acceso, incluso con vehículos, al restaurante, pretende subordinar los intereses de los vecinos a los del dueño del negocio”.
El Tribunal Supremo se ha inclinado de forma definitiva en favor del restaurante. Y lo ha hecho actualizando su doctrina jurisprudencial sobre este tipo de disputas.
La sentencia rechaza el argumento de la Audiencia, en el sentido de que los vecinos podrían vetar las entradas desde la calle porque “cada vez está más extendido el cierre de muchos establecimientos cuando desde el interior se facilita el acceso, con el objeto de controlarlo, y cuando lo que se enclava en el interior es, además del bar, las piscinas, se evidencia que la actuación de la comunidad ha de ser respaldada por el peligro que puede implicar”.
Ante este planteamiento, el Supremo sugiere la instalación de “un servicio de vigilancia”, que ya contrató la urbanización “con resultado eficaz”.Aparte de este argumento anecdótico, lo realmente importante es que la sentencia, redactada por el magistrado Román García Varela, establece que el derecho del dueño del restaurante a que no le cierren accesos desde la calle prevalece en cualquier caso, aunque los vecinos lo acuerden en la Junta por mayoría: “No cabe dentro de la Ley de Propiedad Horizontal un acuerdo que perjudique a un propietario, sin que por ello tenga la obligación jurídica de soportarlo”.
La sentencia también censura que “el acuerdo [de cierre] fue alcanzado sin que previamente se contrastara con los intereses del propietario del restaurante para llegar a un entendimiento de los accesos que deben quedar abiertos”.
La sentencia anula, por tanto, el acuerdo y establece que “para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos”.
Las batallas jurídicas que se producen en el seno de las comunidades de propietarios son muy numerosas y, por ello, reciben mucha atención por la jurisprudencia. Reclamación de daños, impugnación de cuotas, reparaciones, derechos de servidumbre, etc., son sólo algunos ejemplos de las pugnas en las que se ven envueltos los propios vecinos incluso entre sí. La cuestión de los accesos de los locales comerciales que se encuentran en los edificios de propiedad horizontal son otra de las reclamaciones habituales. Esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo representa una aportación fundamental a la jurisprudencia porque soluciona de forma clara una disputa frecuente.
Fuente : Diario Expansión (Edición Digital) 23-09-2009

miércoles, 16 de septiembre de 2009

PUEDES INSULTAR AL JEFE.......QUE NO ES DESPIDO PROCEDENTE


Llamar "hijo de puta" al jefe no es motivo de despido. Así lo dicta una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, tras escuchar las razones de trabajador y empresario, ha revocado un pronunciamiento anterior del Juzgado de lo Social número 3 de Girona -que consideró el despido procedente- para acordar la readmisión del empleado o su indemnización de 6.483 euros.
Los hechos se produjeron el 14 de enero de 2008, cuando el empleado y el gerente de la empresa discutieron fuertemente por unas diferencias en torno al abono de unas dietas que reclamaba el trabajador. Señala la sentencia que la empresa asumió el pago de las dietas reclamadas en un acto de conciliación.
Lo cierto es que el trabajador se marchó de malos modos del despacho del gerente, manifestando en voz alta: "Este hombre está loco", lo que ratificó durante el juicio la secretaria, que estaba fuera y testificó contra él.
Al día siguiente, la discusión se repitió, y en esta ocasión, el acusado llegó a insultar a la cara al gerente llamándole "hijo de puta".
Los jueces del TSJC en su sentencia indican que la "degradación social del lenguaje ha provocado que las expresiones utilizadas por el ahora recurrente sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en el marco de discusiones". Por esa razón, la sanción de despido sería desproporcionada.
Fuente : Diario El Mundo (Edición Digital) 16.09.2009