jueves, 20 de septiembre de 2018

CUIDADO.....SI ME ROZAS ESO ES ABUSO



El Tribunal Supremo ha establecido que cualquier acción que implique un contacto corporal no consentido con propósito de obtener una satisfacción sexual supone un delito de abuso y no de coacciones leves sin perjuicio de que su mayor o menor gravedad tenga reflejo en la correspondiente pena. Se trata de hechos que se abordaban como vejación antes de que las faltas desaparecieran de nuestro ordenamiento jurídico
En una sentencia el alto tribunal considera que estas conductas han de enmarcarse en el delito de abuso sexual que está castigado con pena de prisión de seis meses a dos años y no de coacciones leves que prevé de tres meses a dos años de cárcel.
La Sala recuerda que el tipo penal del abuso sexual exige como requisitos un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual.
Los magistrados explican que "este contacto corporal puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto".
Añaden que "requiere también un elemento subjetivo que se refiere al ánimo o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro".
Para la Sala si concurren estos requisitos "aun cuando el hecho hubiera sido momentáneo sería delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal y no de coacciones castigado en el 172.3".
El tribunal fija este criterio en una sentencia en la que desestima el recurso de una mujer contra la dictada por la Audiencia de Córdoba que confirmó la absolución de un hombre acusado de abuso sexual y aclara que en este caso no aplica la nueva doctrina debido a que los hechos probados no expresan con la suficiente claridad los datos fácticos precisos para concluir la existencia de dicho delito.
Los hechos ocurrieron en un bar de Villanueva (Córdoba) en agosto de 2015 cuando el acusado rozó momentáneamente en la zona del pecho y de la cintura a la recurrente al tratar de coger las llaves del aseo de mujeres después de haberla seguido hasta allí e intentar entrar dentro con ella.
El Supremo indica que los hechos probados son "insuficientes para fundamentar una condena por este delito puesto que no recogen ni la naturaleza sexual del comportamiento ni el requisito subjetivo que exige el abuso.
Fuente : Diario Información  Alicante (Edición digital 20.9.2018)

domingo, 16 de septiembre de 2018

TRABAJAR DESPUES DE LA JUBILACION COMO GERENTE DE LA PROPIA EMPRESA

El juzgado de lo social número 3 de Oviedo ha dictado una sentencia en la que le reconoce a un autónomo asturiano el derecho a percibir una pensión de jubilación del 100% y compatibilizarla con su trabajo como gestor de su propia empresa.
Este derecho se le reconocía, desde la reforma de la ley en septiembre del pasado año 2017, a los trabajadores autónomos que mantuvieran, al menos, a un trabajador en nómina. Sin embargo, desde el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) solía interponerse una problemática recurrente, y es que dicho trabajador o trabajadores debían estar contratados a nombre del autónomo y no de una sociedad.
Lo que ha ocurrido es que, una vez que el demandante llegó a la edad para exigir una pensión por jubilación, el INSS le denegó la prestación por no tener trabajadores contratados a su nombre.
Después de un primer recurso presentado en la vía administrativa, la resolución  emitida desde la Seguridad Social sólo le reconoció una pensión de jubilación del 50% mientras fuera compatibilizada con el trabajo de gerente en su propia empresa.
La sentencia del juzgado ovetense, que no es firme y puede ser recurrida ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, afirma por el contrario que la interpretación hecha por el INSS es "contraria a la finalidad legislativa misma de la ley, además de no ser resultante del tenor literal de la norma".
Por todo ello la jueza ha decidido declarar el derecho a percibir pensión de jubilación activa en cuantía que asciende al 100% de su base reguladora mensual. Además, se considerarán las revalorizaciones de legal aplicación, así como condena al INSS al abono de dicha pensión junto con los atrasos correspondientes.

Fuente : Diario Expansión (Edición digital 20.7.2018)

jueves, 6 de septiembre de 2018

El accidente de la mariscadora autónoma

                                            
La sala de lo social del Tribunal Supremo ha estimado que el traslado del producto a la lomja por parte de los mariscadores forma parte de la actividad profesional propiamente dicha, y no es una actividad complementaria e instrumental, como pretendía el Instituto Social de la Marina.
El tribunal desestima el recurso de casación que interpuso, para unificación de doctrina, el Instituto social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia del TSJ de Galicia de 30 de enero de 2017, que reconoció como accidente laboral el sufrido en Vilanova de Arousa (Pontevedra) por una mariscadora autónoma gallega, cuando trasladaba el marisco desde la playa de O Terrón a la lonja de Vilanova para su comercialización, según informa el propio Supremo.
La trabajadora circulaba en un vehículo de la Cofradía de Mariscadores -conducido por la patrona mayor de la Cofradía-, siguiendo un turno establecido entre los cofrades, para trasladar, supervisar y controlar el marisco que se depositaba en la Lonja para su comercialización. Por el accidente causó baja laboral durante cuatro meses, con diagnóstico de cervicalgia.
La Administración, en su recurso de casación, rechazaba que el accidente pudiese calificarse como de trabajo, ya que ocurrió durante una actividad instrumental o complementaria como, según su criterio, era el traslado del marisco a la lonja. Para ello, presentaba como sentencia de contraste el caso de un patrón de una embarcación , también en el régimen de autónomos, que fue atropellado cuando se dirigía a un establecimiento para comprar una pieza de su barco. El tribunal de Asturias que analizó la demanda del patrón concluyó que no se trataba de accidente de trabajo.
Después de analizar los dos casos, la Sala de lo Social concluye que en el supuesto de la mariscadora, sí existe una vinculación entre la "actividad extractiva" del marisco y su posterior comercialización, al objeto de garantizar "la trazabilidad del producto desde su extracción hasta la venta en lonja". Para el tribunal resulta meridianamente claro  que "el traslado del marisco a la lonja, garantizando aquella obligatoria trazabilidad que consintiese su reglamentaria comercialización" formaba parte de la actividad productiva que como mariscadora correspondía a la demandante, de forma que el accidente de tráfico sufrido en tales circunstancias comportaba el declararlo accidente de trabajo, en tanto que desencadenado "como consecuencia directa e inmediata del trabajo" y "durante el tiempo y en el lugar del trabajo".
Respecto a la sentencia de contraste, la Sala distingue entre el accidente sufrido por el patrón, cuando desarrollaba "una actividad complementaria o instrumental" (la de reparar una avería en la embarcación) y la actividad en la que se produjo el accidente de la mariscadora, que era la de garantizar la obligatoria trazabilidad del producto para su comercialización, por lo que ambos casos no se pueden equiparar porque no concurre la identidad sustancial que exige el juicio de contradicción.


Fuente : Diario Expansión Edición digital 31.7.2018

jueves, 21 de diciembre de 2017

¿Cambia la UE de criterio sobre la discriminación entre contratos de trabajo temporales e indefinidos?


La abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Juliane Kokott considera que es compatible con la legislación comunitaria que un trabajador temporal en España reciba al concluir su contrato una indemnización menor que en el caso de despido de otro temporal o de un empleado fijo, o que no reciba ninguna (el caso de los interinos). Así lo establece en sus conclusiones de dos casos que han planteado jueces españoles siguiendo la sentencia del TJUE del 14 de septiembre de 2016 que consideró discriminatorio el despido del temporal en España. A la espera de que el Tribunal de la UE se pronuncie de nuevo sobre el caso original, el de la funcionaria de Diego Porras, sobre el que el Tribunal Supremo ha planteado cuestión prejudicial, estas conclusiones de Kokott pueden marcar un cambio de tendencia de la Justicia de la UE sobre el despido del temporal. La opinión de la abogada general cuyo análisis no es vinculante pero suele seguirse en la mayoría de sentencias, se basa en que el término del contrato en la fecha estipulada no supone un elemento de sorpresa para el empleado temporal. Kokott sostiene que, si bien la pérdida del puesto de trabajo de un contrato de duración limitada es “un hecho enormemente desagradable, incluso dramático, que con frecuencia lleva aparejadas notables dificultades personales y sociales”, no supone “en modo alguno una sorpresa” en el caso de que el contrato llegue a su fecha de finalización. “El propio trabajador ha participado en el acuerdo contractual que, más tarde o más temprano, hace irremediablemente que su relación laboral finalice, aun cuando él quizá albergue la esperanza de que su empresario lo contrate con carácter indefinido en algún momento posterior”, añade la abogada general. La abogada general expone que si se pretendiese impedir a los Estados Miembros de la Unión Europea diseñar de forma diferenciada su legislación laboral en función de las diferencias y de los intereses señalados se estaría socavando la distinción entre contratos de trabajo de duración determinada y de duración indefinida. Esta distinción se corresponde con los valores del legislador de la Unión y de los interlocutores sociales europeos, con arreglo a los cuales el empleo de duración determinada no puede considerarse por sí mismo rechazable o, peor aún, ilegal, agregó la abogada general. Han preguntado al TJUE el Juzgado de lo Social n° 33 de Madrid una cuestión en relación con un contrato de interinidad, y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en otro caso que atañe a la figura del contrato de relevo contenida en el Estatuto de los Trabajadores.

 

FUENTE : Diario Expansión 21.12.2017

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Y SIGUE SIENDO FAMILIA NUMEROSA ESPECIAL

La Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha desestimado un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia que avalaba mantener la categoría de familia numerosa especial a una familia cuyo hijo mayor -de los cuatro que la conformaban- había cumplido 25 años. La sentencia estima la pretensión de la familia razonando que el artículo 6 de la Ley 40/2003 "es aplicable tanto a las familias numerosas generales como especiales" porque cuando expresa que "el título seguirá en vigor" se refiere "al inicialmente otorgado, que en el caso que nos ocupa era de la categoría especial". La familia acudió a la Delegación Territorial en Sevilla de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de 20 de octubre de 2015 para renovar el título de familia numerosa, quien estimó su solicitud pero atribuyendo a la familia numerosa la clasificación de "categoría general". Constaba que la unidad familiar estaba compuesta por el recurrente, su cónyuge y cuatro hijos, pero uno de éstos había superado los 25 años de edad y, por tanto, perdía su condición de beneficiario, teniendo reconocido el hijo menor un grado de discapacidad superior al 33%. Según se recoge en la sentencia, "el ahora recurrente formuló recurso de alzada para que se mantuviese la "categoría especial" del título de familia numerosa de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que en su punto 2 modificó el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas". Dicho precepto establece tras su modificación que "el título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa", disponiendo en su párrafo segundo que "el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen". Para el TSJA, lo que la reforma de la Ley 26/2015, de 28 de julio, ha pretendido, "según su Preámbulo, refiriéndose a la pérdida del "derecho al título" como pérdida de la condición real de familia numerosa, es el "mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa" cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues "los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios". En este sentido, señala que cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del "título" aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, "dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa". Fuente : Abogadouniversal.com

viernes, 9 de diciembre de 2016

LA UNIVERSALIDAD DE LA ASISTENCIA SANITARIA

. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 139/2016, ha declarado inconstitucional y por tanto nulo el limite al acceso a la asistencia sanitaria universal de ciertos colectivos, como sería el caso, entre otros, de profesiones liberales tales como la abogacía, gestores administrativos o médicos que se incluyeran entre las que pudieran optar entre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o su propia Mutualidad colegial y que, a tenor de lo establecido en el Real Decreto-Ley 16/2012 (Art. 1.1) quedaban excluidas de la condición de "asegurado" si superaban los 100.000 Euros de ingresos. El citado precepto decía textualmente : "En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos (para alcanzar la condición de asegurado) , las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente". El inciso "siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente" es el que ha sido declarado por el TC como inconstitucional y nulo, por lo que todos los colectivos citados en la norma, recurrida por el Parlamento de Navarra, gozan de su derecho al acceso a una asistencia sanitaria pública y universal.

LA CESTA DE NAVIDAD

EL TS ha considerado que la cesta de Navidad es un derecho adquirido, de carácter colectivo y reiterativo en el tiempo, por lo que para eliminarla es necesario pacto entre trabajadores, o sus representantes, y empresa. El Alto Tribunal analiza el supuesto de una empresa en la que la cesta de Navidad se venía repitiendo en el tiempo por lo que ha de considerarse un derecho adquirido por los trabajadores como una condición más beneficiosa. En el supuesto analizado, cuando la mercantil se fusionara con otra se elimina unilateralmente la entrega a los trabajadores de este “obsequio”. La Sala Cuarta manifiesta: “Es patente la voluntad inequívoca de la empresa de la que provienen estos trabajadores de conceder este beneficio a los técnicos y administrativos para equipararles con el disfrute del mismo por el personal de taller, hasta el punto de que todos los años el Departamento de Recursos Humanos elaboraba la lista de beneficiarios y la remitía al Departamento Comercial, que adquiría el producto y lo enviaba al almacén, se informaba al personal de que ya estaban dispuestas las cestas y las recogían en el almacén de la empresa, participando el Comité de Empresa en la elección de la calidad de los artículos. Dicho beneficio se hacía constar en la oferta de empleo efectuada por la empresa al personal técnico. El citado beneficio venía siendo disfrutado cada final de año, de forma persistente y en las mismas condiciones.” Como concluye la Sentencia, la fusión de la empresa no altera la naturaleza del beneficio, es decir, su carácter de condición más beneficiosa, ni permite que pueda ser suprimido de forma unilateral. En efecto, si la nueva empresa se subrogó en las relaciones laborales de la antigua, ha de respetar las condiciones de las que disfrutaban los trabajadores, hasta tanto no se proceda a la suscripción de un pacto colectivo que sea mas favorable o se produzca una modificación sustancial de condiciones de trabajo, o pacto novatorio. Asimismo, la Sentencia recuerda que la doctrina es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, “pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral”. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las Sentencias SIB-435335 o SIB-448376 entre muchas. No obstante, la sentencia tiene un voto particular que discrepa porque considera que el conflicto afecta sólo a la cesta de Navidad de 2012. Especificando: “el reconocimiento de la condición más beneficiosa [en adelante, CMB] que hizo la Sala no podía serlo en la forma autónoma y con el carácter definitivo que se desprende de la argumentación de la decisión mayoritaria [como igualmente de la decisión del J/S], sino que debiera haber hecho expresa precisión de que el derecho reconocido se limitaba al año 2012, tal como concretamente se reclamaba en la demanda, y ello precisamente por la vinculación causal -o condicionamiento, si se prefiere- del referido derecho a las concretas previsiones que sobre el «paquete de Navidad» se venían haciendo en los sucesivos Convenios Colectivo de Empresa aplicable al personal de Taller.” Fuente Abogadouniversal.com