miércoles, 23 de septiembre de 2009

LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA EN LA INVERSION DEL SUJETO PASIVO

El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que la falta de consignación en la autoliquidación de las cuotas de IVA en las que el sujeto pasivo sea el destinatario de las operaciones no impide su deducción. Es más, la falta de ingreso ni siquiera produce intereses de demora.
Este fallo resuelve así el caso en el que un club de fútbol no incluyó en su declaración del IVA, ni como devengado ni como deducible, el correspondiente a la compra de jugadores a clubes extranjeros y a la cesión de derechos de imagen de sus futbolistas por sociedades no residentes en España.
La Inspección, respaldada por el abogado del Estado, entendió que en caso de inversión del sujeto pasivo, cuando no se realiza el pago de las cuotas, a pesar de haberse devengado el tributo, su deducción no es posible. Además, en esta situación la empresa se encuentra en situación de mora que permite la liquidación de intereses desde que se devenga el tributo al realizar la operación hasta que se regulariza.
El club, sin embargo, alega que cuando hay inversión del sujeto pasivo, éste no pierde el derecho a deducir la cuota del IVA devengado, pues cuando presenta su declaración incluye con signo positivo el IVA autorrepercutido y con signo negativo el resultado de aplicar a esta cuota la deducción por el mismo importe como IVA soportado, por lo que no se origina cuota alguna a ingresar. Afirma que, en su caso, no ha habido incumplimiento de la obligación de pago, sino sólo de carácter formal, por lo que no cabe exigir intereses de demora.
El Supremo se decanta por esta última tesis. En el fallo asegura que las obligaciones formales están pensadas para facilitar la correcta aplicación del IVA, por lo que resulta “incoherente” otorgar la misma trascendencia al incumplimiento de los requisitos formales en casos de inversión del sujeto pasivo en los que el contribuyente no declara por entender que la operación no se encuentra sujeta al impuesto, pues supondría romper la neutralidad del tributo.
La Sala recuerda que el derecho a la deducción forma parte indisociable del mecanismo del impuesto y, en principio, no puede limitarse, ya que en otro caso, “se podría vulnerar el objetivo básico que con este derecho pretende alcanzarse, que no es otro que garantizar la plena neutralidad del IVA”.
De hecho, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado improcedente exigir requisitos suplementarios que imposibiliten de forma absoluta ejercer el derecho de deducción, cuando la Administración Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de los servicios de que se trate.
Por todo ello, hay que estimar que “el derecho a la deducción es un derecho de carácter sustancial y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA”, por lo que una simple obligación formal no puede conllevar la pérdida del mencionado derecho a deducir.
DemoraSi el obligado tributario se hubiera atenido estrictamente a la Ley, cumpliendo todos los requisitos para la deducción, como el IVA en este caso es al mismo tiempo IVA devengado y soportado, siempre que el porcentaje de la deducción del IVA soportado sea del 100%, “la inversión del sujeto pasivo no originaba cuota alguna a ingresar, no produciéndose tampoco un perjuicio para la Hacienda, aunque exista retraso en la declaración de IVA devengado, porque este retraso es el mismo que el retraso en la deducción, al neutralizarse ambos mutuamente.
Exigir intereses de demora, por el simple retraso en liquidar, sin existir perjuicio alguno para la Hacienda Pública, afirma el Tribunal, “supondría desconocer el fundamento material último y especial de los mismos, esto es, el carácter indemnizatorio de los intereses de demora que provoca la vinculación de los mismos a la idea de daño”.
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

SI NO HAY IPC PREVISTO.....NO HAY SUBIDA SALARIAL

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) ha emitido una sentencia en la que mantiene que no es posible aplicar a las tablas salariales un incremento del IPC, porque no se ha fijado por el Gobierno para 2009.
La sentencia es consecuencia de un recurso interpuesto por los sindicatos, que exigían para el convenio del sector de Limpiezas Públicas un incremento salarial idéntico al previsto para los funcionarios.
Esta resolución judicial, de fecha del pasado 30 de julio de 2009, afirma que "no existe IPC previsto para el ejercicio de 2009". Se trata de la segunda sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que reconoce la inexistencia del indicador económico utilizado para la negociación de subidas en muchos de los convenios colectivos.
A juicio de la patronal, este fallo, junto con el del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), contribuye a afianzar, "aún más si cabe", la "insistente postura" mantenida por la patronal burgalesa a la hora de no reconocer la existencia de un IPC previsto como indicador económico que pueda llevar de forma automática a la firma de algunas tablas salariales.
El fallo del TSJCyL señala que "no es asimilable el IPC aplicable a la subida prevista para los funcionarios, aunque en ocasiones puedan haber coincidido". En este sentido, especifica también que la asimilación con los funcionarios "no está así prevista en el convenio de Limpiezas Públicas", y agrega que "ha habido ocasiones, no tan lejanas, en que el IPC ha subido más que la subida aprobada para los funcionarios". El fallo judicial establece además que el Gobierno no ha hecho previsión de aumento de IPC, "con lo que mal puede aplicarse el mismo".
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LA HORA QUE SUPERA LA JORNADA LEGAL ES EXTRAORDINARIA

La Audiencia Nacional ha anulado parcialmente un convenio colectivo de una gran empresa , que fijaba que “el exceso hasta el límite de la jornada máxima legal en cómputo anual tendrá la consideración de jornada ordinaria de trabajo”.
La sentencia estima que, aunque no se supere el umbral legal, las horas que exceden de la jornada pactada por convenio son extraordinarias y así deben ser remuneradas.
“No existen unas horas extras convencionales a diferencia de las legales, susceptibles de ser remuneradas de una manera distinta en virtud de la mejora introducida en la jornada por la norma pactada. Todas son extraordinarias y a todas les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores”, apunta.
En el convenio en cuestión las partes negociadoras regularon una jornada de trabajo anual inferior de la máxima legal, en uso de un derecho constitucional. No obstante, según subraya la Sala, “ello no implica que puedan obviar o no estén sometidas a lo establecido en el artículo 35 al fijar la remuneración de las horas extra, en relación con la diferencia de horas entre la jornada convencional y la jornada máxima legal”.
La demandada alegó el carácter voluntario de dichas horas, su retribución económica y en descanso y la circunstancia de que sólo si el trabajador optaba por su retribución sólo monetaria se superaba la jornada anual, argumento que rechaza la Audiencia.
Según el voto particular, “existe un carácter dispositivo para que lo autonomía de las partes pueda determinar el carácter ordinario o extraordinario de las horas de trabajo efectivo comprendidas entre la jornada máxima pactada y la jornada máxima legal”.
El criterio discrepante conduce a que corresponde a la autonomía de los interlocutores sociales determinar en el convenio colectivo el poder calificar las horas que excedan de la jornada pactada y no alcancen la legal del Estatuto de los Trabajadores como horas extra u ordinarias. Y si el convenio carece de precisiones al efecto, han de reputarse extras las horas que excedan de la jornada pactada en el mismo. (AN 03/03/09, Rº 201/2008).
Fuente : Diario Expansión (Edición digital) 23-09-2009

LOS RESTAURANTES VENCEN A LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS

El Tribunal Supremo ha dado un respaldo al sector de la hostelería al permitir que los restaurantes y bares que se encuentren en locales de comunidades de vecinos puedan tener accesos a la vía pública sin problemas, aunque no quiera el vecindario y éste trate de impedirlo con acuerdos mayoritarios.
Con esta doctrina, el Alto Tribunal eleva el valor del fondo de comercio de estos negocios al desaparecer esta traba, fuente de frecuentes disputas entre los restaurantes y sus respectivas comunidades de vecinos, ya que éstas no podrán esgrimir acuerdos en los que se impida el derecho de acceso a través de los elementos comunes de las urbanizaciones. Es bastante habitual que los restaurantes se encuentren situados en locales de negocio de las comunidades de vecinos y que tengan accesos de entrada comunes con el edificio, por ejemplo, a través del portal o del jardín de la comunidad de propietarios. Ésta no podrá ya limitar ni impedir este tipo de accesos, ya que perjudica la marcha del negocio de los restaurantes.
El Supremo ha estudiado el conflicto que surgió hace unos años entre un restaurante y su comunidad de propietarios, una urbanización situada en la Costa Blanca. Los vecinos habían aprobado un acuerdo mayoritario por el que se decidió, por mayoría en la Junta de Propietarios, cerrar las puertas de acceso a la urbanización desde la carretera con cancelas de tipo reja con apertura automática.
El local ya disfrutaba de varios accesos directos al interior, tanto desde la playa como desde la calle, pero la urbanización cerró con una verja automática otros dos, uno peatonal y otro para vehículos. El restaurante, ubicado dentro de la urbanización, impugnó en los tribunales esta decisión. El dueño del establecimiento entendía que tal acuerdo era nulo y así lo reclamó a los tribunales.
En un primer momento, el juzgado de primera instancia aceptó los argumentos del restaurador porque “se había impuesto el criterio de la mayoría en perjuicio del propietario [del local], al no haber tomado en consideración el horario de apertura, ni el uso habitual de accesos por los clientes, el cual no se limita a los que se encuentren en la arena de la playa”.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Alicante dio la razón a la comunidad de vecinos porque “la pretensión de tener total libertad de acceso, incluso con vehículos, al restaurante, pretende subordinar los intereses de los vecinos a los del dueño del negocio”.
El Tribunal Supremo se ha inclinado de forma definitiva en favor del restaurante. Y lo ha hecho actualizando su doctrina jurisprudencial sobre este tipo de disputas.
La sentencia rechaza el argumento de la Audiencia, en el sentido de que los vecinos podrían vetar las entradas desde la calle porque “cada vez está más extendido el cierre de muchos establecimientos cuando desde el interior se facilita el acceso, con el objeto de controlarlo, y cuando lo que se enclava en el interior es, además del bar, las piscinas, se evidencia que la actuación de la comunidad ha de ser respaldada por el peligro que puede implicar”.
Ante este planteamiento, el Supremo sugiere la instalación de “un servicio de vigilancia”, que ya contrató la urbanización “con resultado eficaz”.Aparte de este argumento anecdótico, lo realmente importante es que la sentencia, redactada por el magistrado Román García Varela, establece que el derecho del dueño del restaurante a que no le cierren accesos desde la calle prevalece en cualquier caso, aunque los vecinos lo acuerden en la Junta por mayoría: “No cabe dentro de la Ley de Propiedad Horizontal un acuerdo que perjudique a un propietario, sin que por ello tenga la obligación jurídica de soportarlo”.
La sentencia también censura que “el acuerdo [de cierre] fue alcanzado sin que previamente se contrastara con los intereses del propietario del restaurante para llegar a un entendimiento de los accesos que deben quedar abiertos”.
La sentencia anula, por tanto, el acuerdo y establece que “para que sea válido un acuerdo adoptado por mayoría en la Junta de Propietarios, habrá que respetar los derechos que adquirieron los dueños de los locales de negocio, durante las horas en que estos locales tengan derecho a permanecer abiertos”.
Las batallas jurídicas que se producen en el seno de las comunidades de propietarios son muy numerosas y, por ello, reciben mucha atención por la jurisprudencia. Reclamación de daños, impugnación de cuotas, reparaciones, derechos de servidumbre, etc., son sólo algunos ejemplos de las pugnas en las que se ven envueltos los propios vecinos incluso entre sí. La cuestión de los accesos de los locales comerciales que se encuentran en los edificios de propiedad horizontal son otra de las reclamaciones habituales. Esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo representa una aportación fundamental a la jurisprudencia porque soluciona de forma clara una disputa frecuente.
Fuente : Diario Expansión (Edición Digital) 23-09-2009

miércoles, 16 de septiembre de 2009

PUEDES INSULTAR AL JEFE.......QUE NO ES DESPIDO PROCEDENTE


Llamar "hijo de puta" al jefe no es motivo de despido. Así lo dicta una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, tras escuchar las razones de trabajador y empresario, ha revocado un pronunciamiento anterior del Juzgado de lo Social número 3 de Girona -que consideró el despido procedente- para acordar la readmisión del empleado o su indemnización de 6.483 euros.
Los hechos se produjeron el 14 de enero de 2008, cuando el empleado y el gerente de la empresa discutieron fuertemente por unas diferencias en torno al abono de unas dietas que reclamaba el trabajador. Señala la sentencia que la empresa asumió el pago de las dietas reclamadas en un acto de conciliación.
Lo cierto es que el trabajador se marchó de malos modos del despacho del gerente, manifestando en voz alta: "Este hombre está loco", lo que ratificó durante el juicio la secretaria, que estaba fuera y testificó contra él.
Al día siguiente, la discusión se repitió, y en esta ocasión, el acusado llegó a insultar a la cara al gerente llamándole "hijo de puta".
Los jueces del TSJC en su sentencia indican que la "degradación social del lenguaje ha provocado que las expresiones utilizadas por el ahora recurrente sean de uso corriente en determinados ambientes, especialmente en el marco de discusiones". Por esa razón, la sanción de despido sería desproporcionada.
Fuente : Diario El Mundo (Edición Digital) 16.09.2009

lunes, 6 de julio de 2009

UN PELOTAZO DE SENTENCIA

El juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche, ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por una señora, a través de los servicios jurídicos de El Defensor del Paciente, contra la desestimación del recurso en su día planteado contra el Ayuntamiento de Elche y su aseguradora por el pelotazo sufrido por la misma en el parque municipal que colinda con el Polideportivo del Ayuntamiento, condenando a los mismos al pago de lesiones, secuelas y gastos médicos y de rehabilitación.
Los hechos se produjeron el día 3 de abril del año 2.006, cuando la afectada estaba en un parque situado junto a un Polideportivo del Ayuntamiento, recibiendo un fuerte balonazo en la cabeza que le causó mareos y alguna desorientación. Esto exigió traslado a través de ambulancia al Hospital General de Elche.La patrulla de la Policía Local que acudió al lugar, los usuarios del parque, así como los jugadores, consideraban que existía en ese momento una grave deficiencia en las instalaciones que podían, como así se produjo, afectar a la seguridad de los usuarios del parque, ya que además los jugadores tenían autorización municipal para el entrenamiento. Fruto de ello la señora sufrió lesiones y secuelas que le ocasionaron gastos médicos y de rehabilitación.
La Magistrada ante ello llega a la conclusión de que efectivamente existe una «irracionalidad en el diseño» del campo. Si un campo de fútbol se halla en su parte trasera contiguo a un parque municipal, donde frecuentemente hay personas frágiles como ancianos y niños de corta edad, resulta absolutamente inadecuado que no exista una protección adecuada que separe la zona de la portería de la zona del parque, como una valla o una red metálica.Hay pues a su juicio una relación causal, exclusiva y excluyente, porque no se puede desde luego pretender que la responsabilidad sea del jugador, que se limitó a seguir las reglas del juego y a usar unas instalaciones municipales, estando autorizado para ello.
Por dicho motivo estima parcialmente el recurso. Es de destacar desde la perspectiva del derecho sanitario que se estima el importe íntegro de una factura de rehabilitación a pesar de estar fuera del periodo de sanidad establecido al entender que la misma tiene carácter paliativo. Por lo tanto se condena al Ayuntamiento de Elche al pago de 32 días impeditivos, 28 no impeditivos, dos puntos de secuelas y 1.300 euros de gastos médicos.
Fuente : Diario Información (Edición digital) Alicante, 6 de julio de 2009.

sábado, 27 de junio de 2009

EL GATO QUE NO TENÍA SIETE VIDAS

Un nuevo ejemplo de crueldad animal. El fiscal solicita cuatro meses de prisión para un acusado de matar brutalmente a un gato con el que se cruzó cuando paseaba por la calle San Blas de Monóvar. Los hechos ocurrieron minutos después de la media noche del pasado 11 junio. Según recoge el escrito de acusación del Ministerio Público, el agresor "agarró a un gato y lo tiró con fuerza contra el suelo". Su macabra actitud no se quedó ahí, pues después "lo arrojó varias veces contra la pared hasta causarle la muerte".Por estos hechos, el fiscal considera que cometió un delito relativo a la protección de animales domésticos y solicita al juez que le imponga una pena de cuatro meses de prisión, además de inhabilitarle para realizar cualquier trabajo o comercio con nada que tenga que ver animales debido a su cruel conducta con ellos.
Ayer mismo se conoció una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que también penaba a cuatro meses de prisión a un hombre por matar con crueldad a un cachorro de perra. En esta ocasión, lo hizo para intimidar a su mujer y amenazarla con que a ella podía hacerle lo mismo que al animal, al que tiró al suelo y pisó la cabeza hasta morir. Se le acusó de otros delitos de malos tratos, de amenazas y de quemarle la casa a su pareja, por lo que la condena total ascendió once años de cárcel.
Fuente : Diario Información (Edición digital) Alicante, 27 de junio de 2009